Frente al alta de oficio en el RETA como administrador de
una sociedad de capital, se alza el interesado alegando que no procede la misma
pues no ejerce la dirección y gerencia de la empresa, siendo simplemente
un miembro del órgano de administración no ejecutivo, ya que es su hijo
quien las ejerce, por habérselas delegado.
La norma legal prescribe que deben incluirse en el RETA
quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño
del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una
sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual,
personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o
indirecto, de aquélla, el requisito de ejercicio a título lucrativo no exige
que se asigne o perciba una retribución específica por el ejercicio del cargo
societario de consejero delegado o administrador de la sociedad, pues esa
actividad está encaminada a la obtención de beneficios y de hecho se obtienen,
no como retribución directa, sino como atribución patrimonial propia de la
actividad empresarial.
Por otra parte, no es preciso que las funciones de dirección
y gerencia se traduzcan siempre en actuaciones externas o internas ceñidas al
régimen societario, sino que pueden tener un contenido más amplio.
En efecto, la sentencia constata que la delegación de
funciones se hace mediante apoderamiento otorgado por el recurrente,
en su condición de consejero delegado único, en favor de su hijo. Pero también
destaca que se mantienen las correspondientes facultades, por lo que el
poder otorgado no impide al interesado su ejercicio pues «el desempeño efectivo
de las funciones de dirección y gestión no exige necesariamente un ejercicio
cotidiano del cargo».
La pretensión del recurrente de que las funciones del
organigrama son de carácter estrictamente técnico atribuidas por su
condición de médico, además de que intentan desvirtuar unas conclusiones en
materia de prueba, carecen del menor sustento jurídico. En el organigrama se
mencionan las funciones del interesado respecto al control de tratamientos médicos,
que sí guardan relación con sus competencias profesionales como médico. Pero el
resto de las que allí se le atribuyen son de distinta naturaleza y conciernen a
aspectos de la función de gerencia y de dirección de la sociedad. Además, se
configuran como funciones atribuidas al órgano de dirección desempeñado por el
interesado, y no como una función de naturaleza técnica.
STS Sala 3ª de 6 marzo de 2017. EDJ 2017/18544
Fuente: Actualidad Mementos Social
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