Se impugna un despido colectivo, promovido por una empresa, encuadrada formalmente en un grupo mercantil, que en varias resoluciones judiciales previas había sido considerado laboral, porque se vendieron artificiosamente sus participaciones sociales a una empresa con un capital social de 3000 euros, que vendió sus participaciones a otra empresa con el mismo capital social, sin cumplir ninguna de ellas los compromisos adquiridos para reflotar la empresa.
Señala la Audiencia que el orden social es el competente para conocer de la compraventa de las participaciones sociales, pues su finalidad era la de crear un cordón de seguridad con las demás empresas del grupo; No se juzga en abstracto la operación mercantil, sino su ejecución en fraude de ley, con la finalidad de eludir normas laborales. También es competente para conocer de la responsabilidad del administrador único, porque no se denuncia su actuación mercantil, sino su condición de empleador real e instigador principal del fraude.
Respecto al fondo del asunto entiende que se está ante un supuesto de uso fraudulento de la forma societaria, al que se ha de aplicar la doctrina del «levantamiento del velo». Se acredita que el objetivo de la operación mercantil cuestionada, no tenía más finalidad que extinguir todos los contratos de trabajo de una de las empresas, sin que dicha extinción afectara de ningún modo al grupo de empresas, en el que se encuadraba dicha mercantil o, en su caso, a otras empresas, que podrían conformar entre todas ellas un grupo a efectos laborales. Esto implica que debería haberse aportado la documentación exigida para estos casos, lo que hubiera obligado a entregar las cuentas consolidadas, si es que estaban obligadas a la consolidación, al haberse probado cumplidamente la concurrencia de saldos acreedores y deudores entre las empresas del grupo y en su defecto, las cuentas de las empresas del grupo, domiciliadas en España, dedicadas al mismo sector de actividad y que tuvieran saldos acreedores y deudores entre ellas.
Se declara la nulidad del despido, condenando solidariamente a los demandados, puesto que no se promovió por el empresario real, y, además, se acreditó que la única finalidad de la venta de las participaciones sociales fue evitar que el período de consultas alcanzase sus fines.
SAN Sala de lo Social de 16 mayo de 2018. EDJ 2018/91569
Fuente: Actualidad Mementos Social
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