La Sala declara la naturaleza
retributiva del premio allí cuestionado pues no respondía a una contingencia o
infortunio sobrevenidos sino que se devengan simplemente por la extinción de la
relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación
forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada.
No se dirigen pues a compensar
circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas
asistenciales -esto es, determinantes de una situación de desigualdad- sino que
asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación
funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento sino común a toda la
función pública, una gratificación".
Lo expuesto es aplicable al caso
de autos pues el artículo 12.B se limita a reconocer "el derecho a
percibir una recompensa de jubilación de 5 mensualidades integras, siempre que
cuenten con más de diez años de servicios prestados a este Ayuntamiento o Administración
Pública".
En efecto, aunque dicho precepto
se ubica en el Capítulo IV cuya rúbrica es "acción social", lo cierto
es que de lo convenido se deduce, conforme a lo dicho por esta Sala en la
sentencia antes glosada, que no compensa una circunstancia sobrevenida propia
de las que se atienden acudiendo a medidas asistenciales en el sentido antes
expuesto, sino que se vincula el premio o recompensa a un "hecho natural,
conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico
del Ayuntamiento sino común a toda la función pública, una gratificación".
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