La cuestión a resolver consiste en decidir si una trabajadora, socia de una CTA, afiliada al RGSS, tiene derecho a la jubilación anticipada cuando, reuniendo el resto de requisitos exigidos por la ley, su contrato se ha visto extinguido por auto del Juzgado de lo Mercantil en virtud de despido colectivo tramitado en el seno del concurso en que se hallaba inmersa la CTA.
La sentencia recurrida entiende que la trabajadora no cumple el requisito de que el cese en el trabajo se haya producido por causa no imputable a su voluntad, sino que la extinción de la relación societaria fue el resultado de un acuerdo adoptado en asamblea general y por causas económica.
Además, sostiene que el socio cooperativista no tiene la condición de trabajador a efectos de la jubilación anticipada puesto que, propiamente, no serían trabajadores por cuenta ajena y, en todo caso, su adscripción al RGSS obedece a la opción contemplada legalmente que les declara como asimilados a los trabajadores por cuenta ajena. Por tales motivos no se le reconoce el derecho a la jubilación anticipada.
La Sala entiende que, una vez integrados en el RGSS los socios trabajadores de las CTA, las normas que regulan el citado régimen general se aplican totalmente salvo excepciones expresamente establecidas en la ley, lo que no es el caso. Además, tal criterio debe primar sobre la literalidad del precepto de aplicación que se refiere, a trabajadores y a extinción de la relación laboral.
Por ello, aunque estemos ante un cooperativista en el que pueda primar la relación societaria y en el que la extinción de su relación ha sido conformada -mediatamente a través de su participación como socio en el acuerdo de solicitar la, declaración de concurso de acreedores- a través de la concurrencia de su voluntad, lo cierto es que se ha quedado sin trabajo , viendo su contrato extinguido por una de las causas que lista la LGSS, por lo que concurre la circunstancia exigida por la norma en cuestión prevista para los supuestos de sujetos encuadrados en el RGSS que no estén expresamente excluidos de tal posibilidad de jubilación anticipada. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo anteriormente.
STS Sala 4ª de 19 diciembre de 2018. EDJ 2018/688182
Fuente: Actualidad Mementos Social
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