Una trabajadora impugna su despido
objetivo por causas económicas que es declarado improcedente en primera
instancia. El TSJ Madrid, tras aceptar la revisión de los hechos integrando las
declaraciones trimestrales del IVA aportadas por la empresa, confirma la
sentencia de instancia. Considera que, pese a reflejar las declaraciones del
IVA un descenso en los ingresos, son insuficientes para acreditar la existencia
de causas económicas ya que no se aporta la contabilidad social ni explicación
de tal omisión.
La empresa recurre en casación
para la unificación de doctrina alegando cuestiones:
1. Si la sentencia del TSJ
Madrid incurre en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre uno
de los pedimentos del recurso relativo al recálculo de la indemnización
correspondiente atendiendo a la antigüedad de la trabajadora. En relación con
esta cuestión el TS observa la existencia de una incongruencia omisiva por
error en tanto que en su fundamentación jurídica admite que la antigüedad
computable a efectos de calcular la indemnización por despido es la postulada
por la empresa, y sin embargo no expresa ni refleja en el fallo ningún
pronunciamiento al respecto.
2. Denuncia vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de utilizar todos
los medios de prueba pertinentes para la defensa, dado que la
sentencia del TSJ Madrid ha entendido que la prueba aportada por la empresa es
insuficiente para acreditar las causas económicas.
Conforme al art.51.1 del ET, se
entiende que concurren causas económicas cuando de los datos de
la empresa se desprenda una situación económica negativa en casos tales como la
existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su
nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entiende que la
disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de
ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el
mismo trimestre del año anterior.
No se infiere de esta regulación
la exigencia de aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios. Se
trata esta de una documentación exigida por el Reglamento de los procedimientos
de despido colectivo (RD 1483/2012) de cuyo articulado no se infiere que sea
también de aplicación a los despidos individuales por causas objetivas como el
analizado en el supuesto de hecho. Tampoco esta documentación es un elemento
acreditativo excluyente.
La Sala considera que rige en
esta cuestión el principio de libertad probatoria siendo idóneas las
declaraciones tributarias del año 2014 y 2015 de cuya comparativa se infiere la
disminución persistente de ingresos. La concurrencia de la causa económica no
queda enervada por la persistencia de un saldo favorable en el resultado final
pues la disminución persistente es, por sí misma, uno de los supuestos
previstos en la ley.
STS Sala 4ª 26/06/2020. EDJ 2020/601139
Fuente: ADN Social
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