Así lo marca el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que indica que "en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado" el IVA se pagará "en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción".
Esta práctica únicamente sería ilegal si la factura estuviese fechada con anterioridad a septiembre y también la fecha de obligación de pago que apareciese en la factura, en el contrato o en la normativa del sector al que corresponda la empresa que ofrece el suministro en cuestión.
También sería una práctica fraudulenta, y abusiva, que la empresa modificase la fecha de inicio de la obligación de pago respecto a la que aparezca en el contrato o a la que habitualmente venga reflejada en las facturas.
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