Se ejercita reclamación de cantidad contra la constructora y
el arquitecto técnico, encargado de la dirección y ejecución material, por
deficiencias constructivas del edificio. La acción que se ejercita es, por una
parte, de responsabilidad legal y, de otra, de incumplimiento contractual.
Alega el arquitecto técnico su ajeneidad al contrato de
edificación, ya que únicamente fue contratado como director de la ejecución
material de la edificación, tratándose, por tanto, de un contrato profesional e
independiente del contrato de edificación.
La Audiencia, al resolver el recurso de apelación interpuesto
por el aparejador, señala que la defectuosa ejecución de la red de saneamiento
y el desprendimiento del alicatado son defectos imputables al arquitecto
técnico, en cuanto dirige la ejecución material. Sin embargo, no se puede
exigir que responda de la reposición de todo el alicatado de todas las
viviendas, ya que la responsabilidad principal es de la constructora, pues considera
que lo que denuncia la actora son unas partidas no ejecutadas, siendo por tanto
un incumplimiento del contrato de edificación.
El recurso de casación cuestiona que se absuelva al aparejador
pese a reconocer que pudo y debió advertir a la propiedad y no lo hizo y que
emitió un certificado final de obra que no es veraz. Además señala que la
sentencia de segunda instancia revoca el pronunciamiento condenatorio de
primera instancia por entender, erróneamente, que se estaba reclamando la falta
de ejecución de las mismas y no su ejecución de forma distinta a lo proyectado.
El Tribunal Supremo estima el recurso señalando que el
aparejador no es un mero realizador de lo proyectado, ni tampoco un simple
ejecutor de lo ordenado por el arquitecto director de la obra, de suerte que
aunque realice sus funciones siguiendo las órdenes de éste no se le debe eximir
de sus propias responsabilidades en el proceso constructivo.
En el presente caso las partidas controvertidas fueron
ejecutadas defectuosamente, por lo que no se trataba de partidas no ejecutadas,
sino unidades deficientemente rematadas; infringiéndose por tanto los artículos
1101, 1124 y 1544, en cuanto se confunde ausencia de cumplimiento con
deficiente cumplimiento del contrato.
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