La Sala examina si quien anticipa cantidades para adquirir una
vivienda en régimen de cooperativa puede resolver el contrato de incorporación a
la entidad por incumplir la cooperativa las obligaciones legales que se imponen
al promotor sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de
viviendas, o si, por el contrario la cualidad de socio le somete al procedimiento
estatutario de baja voluntaria de la cooperativa.
Señala el Supremo que la sujeción de la promoción de viviendas
en régimen de cooperativa al régimen de la hoy derogada Ley 57/1968 no suscita ninguna
duda, ya que esta norma es de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas,
incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad
cooperativa. Se considera aplicable en beneficio de los cooperativistas la garantía
de devolución de las cantidades anticipadas, como un derecho irrenunciable.
La garantía de las cantidades anticipadas es una obligación esencial
mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada, de modo
que, la omisión de dicha garantía faculta al cesionario de la vivienda a exigirla
y, de no constituirse, a no seguir pagando cantidades anticipadas o resolver el
contrato por incumplimiento.
Por tanto, se estima y reconoce al cooperativista el derecho
a recuperar las cantidades anticipadas por no haber obtenido la garantía de su devolución,
pero no con cargo a la cooperativa demandada, sino que se considera responsable
de la constitución de la garantía la sociedad mercantil profesionalmente dedicada
a la gestión de cooperativas, precisamente por su condición de profesional, aun
cuando en puridad no sea el perceptor de las cantidades anticipadas. Otra cuestión
distinta es, una vez recuperadas las cantidades anticipadas, la desvinculación del
recurrente de la cooperativa, que ha de sujetarse a los estatutos de la misma.
STS Sala 1 Pleno de 12 julio 2016. EDJ 2016/110057
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