La cuestión debatida es el alcance y contenido de los deberes del procurador en cuanto a si está obligado a poner en conocimiento del letrado director del procedimiento la proximidad del vencimiento del plazo de caducidad de una anotación preventiva de embargo para evitar que se produzca.
Señala la Sala que las obligaciones del procurador se limitan al seguimiento del juicio, transmisión de documentación, antecedentes o instrucciones que le remitan el abogado, tener al corriente a su poderdante y abogado del curso del asunto que se le hubiere confiado y hacer cuanto conduzca a la defensa de los intereses del cliente, bajo la responsabilidad que las leyes impongan al mandatario, conforme dispone el artículo 26 LEC.
Ahora bien, la afirmación de que entra dentro de las competencias del procurador el cumplimento de obligaciones como la que aquí se suscita de solicitud de prórroga para evitar la caducidad preventiva del embargo, no se ajusta a esta normativa, por lo que la inactividad del procurador contra el que se dirige la demanda no genera incumplimiento contractual como integrante de una infracción del deber de diligencia profesional.
Esta función, por tanto, excede claramente de sus deberes, dado que, de un lado, supone una decisión de carácter técnico jurídico que corresponde al letrado que debe conocer los plazos y los periodos temporales en que se despliegan, y en función de ello adoptar las decisiones técnicas correspondientes, y, de otro, entraña un coste económico que obliga a que la decisión sea adoptada por el abogado y su cliente, lo que no obsta que, de hecho, que no de derecho, el procurador pueda asumir voluntariamente tales menesteres.
Hay que recalcar que no es el Procurador quien ha de velar por el correcto cumplimiento de lo que es deber del Abogado, pues entenderlo de otro modo supone atribuir una función al Procurador que le convertiría en auténtico controlador de los tiempos procesales, lo que trasciende a la misión que le atribuye la ley.
STS Sala 1 Pleno de 29 mayo de 2017. EDJ 2017/84350
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