Señala la Sala que la sociedad de
gananciales no tiene personalidad jurídica, por lo que en sentido estricto no
puede contraer deudas. Son los cónyuges los que aparecen como deudores. Ahora
bien, si la deuda se ha contraído para satisfacer atenciones de la sociedad,
habrán de utilizarse los bienes de ésta para su pago, y en caso de que sea el
patrimonio de los cónyuges quien lo haga, tendrá un crédito contra el
patrimonio ganancial. En este sentido puede hablarse de deudas «a cargo» de la
sociedad de gananciales, en cuanto deben ser soportadas por su patrimonio.
No obstante, no existe una
estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa) y
el patrimonio que ha de responder, pues el Código Civil con un criterio
generoso y favorecedor del tráfico hace responsables a los bienes privativos de
deudas gananciales, sin perjuicio de los reintegros pertinentes, y viceversa.
En el presente caso, se ha determinado
que ambos cónyuges son codeudores de la cantidad reclamada ha de dilucidarse si
responden ante el acreedor de forma mancomunada, como ha decidido la sentencia
recurrida, o de forma solidaria
Según se ha declarado probado
entre los cónyuges se recibió el dinero por existir una comunidad jurídica de
objetivos, y precisamente para atender a los gastos de adaptación del local en
el que se desarrollaba el negocio común. Se trata, por tanto, de una deuda
contraída conjuntamente, cuya solidaridad se funda en que entre los deudores
existe una comunidad jurídica de objetivos y queda evidenciada la voluntad de
los contratantes de obligarse conjuntamente.
Hay que entender que la falta de
litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden
público, y por ello se viene admitiendo la posibilidad de que pueda ser
estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento.
Así, en supuestos como el
presente en el que se ha llegado a la fase de sentencia, en ambas instancias,
se ha de facilitar la subsanación de la omisión de audiencia y contradicción
mediante la retroacción de las actuaciones al momento procesal de la audiencia
previa para, mediante el emplazamiento de los que debieron intervenir, subsanar
el defecto.
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