Se plantea la procedencia de la acción de repetición ejercitada por una compañía de seguros contra su asegurado, en reclamación del importe que aquélla tuvo que pagar por el siniestro causado por éste cuando, conduciendo bajo los efectos del alcohol, provocó un accidente de tráfico con resultado de daños materiales y lesiones.
Formulada demanda por la aseguradora, reclamando lo pagado a los perjudicados en méritos del seguro voluntario de responsabilidad civil que la vinculaba con su asegurado, el Juzgado de primera instancia desestimó inicialmente dicha demanda por considerar que, en los supuestos en los seguros voluntarios, las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, pudiendo quedar por tanto comprendidos en el seguro los supuestos que se pacten, entre ellos la conducción bajo los efectos del alcohol.
Siendo ello así, la cláusula que excluía de cobertura dicha conducción alcohólica constituía a juicio del Tribunal una cláusula limitativa de derechos que, no habiendo sido aceptada expresamente por el asegurado con los requisitos de la LCS art.3, carecía de validez, estando amparado por ello el evento dañoso por la póliza en cuestión. Recurrida que fue dicha desestimación por parte de la aseguradora, la AP estimó el recurso y condenó al demandado, al entender que la cláusula que excluía la cobertura debatida era delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado, por lo que no se debía aplicar el régimen previsto en el referido art. 3 LCS.
La Sala, una vez reconocida la condición de limitativa de derechos de dicha cláusula, añade también que es doctrina reiterada que las exigencias del art. 3 LCS tienen como finalidad que el asegurado tenga un exacto conocimiento del riesgo cubierto. En este sentido, dice la Sala que tales cláusulas siempre deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas, el asegurado declare conocer aquéllas, a lo que añade que su redacción debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, debiendo aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato.
En este caso la cláusula debatida es plenamente eficaz ya que el tomador conocía esa limitación en la cobertura, y ello por cuanto, por un lado, aparecía dentro las condiciones particulares y, por otro, se destacaba en negrita en el lugar que ocupaban dentro de las denominadas por la propia póliza «cláusulas limitativas» que, además, aparecían aceptadas mediante la firma del tomador al pie de esas condiciones particulares.
Por lo anterior, aun cuando se considera como limitativa derechos dicha cláusula, el cumplimiento de los requisitos impuestos por la LCS art.3 provoca que la misma sea en este caso válida, efectiva y oponible al asegurado, generando así el derecho de repetición que fundamenta la estimación de la demanda formulada en su contra.
STS Sala 1ª de 23 abril de 2018. EDJ 2018/54809
Fuente: ADN Jurídico
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