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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
4 de diciembre de 2019

Validez de la regulación del alquiler turístico en Castilla y León

Validez de los arts. 4 c y d, 6, 7 a 12, 25 y 30.4 Decreto Castilla y León 3/2017.

El TS desestima el recurso de casación interpuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) contra el Decreto 3/2017, que regula los establecimientos en la modalidad de vivienda de uso turístico, por supuesta vulneración de la Constitución, la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley de garantía de la unidad de mercado.

Anteriormente, el TSJ Valladolid declaró nulo únicamente el art. 3.2 Decreto 3/2017, en lo que se refiere a la prohibición del alquiler por habitaciones (TSJ Valladolid 2-2-18, EDJ 234), por lo que dicho precepto no es objeto de recurso ante el Tribunal Supremo.

 

Respecto al resto de preceptos impugnados, el Tribunal Supremo señala lo siguiente:

– la exigencia de que la actividad de cesión del alojamiento sea de forma habitual, no resulta irrazonable puesto que determina que los arrendamientos ocasionales no quedan sometidos a la citada reglamentación al no considerarse, propiamente, como actividad turística;

– la exigencia de que el hospedaje tenga un carácter temporal que no exceda de 2 meses, por su propia naturaleza, no puede considerarse como una restricción ilegítima al ejercicio de la actividad;

– la obligación de que la empresa prestadora del servicio exhiba una placa identificativa de la actividad, tampoco puede considerarse nula. No se trata de una carga económica excesiva y desproporcionada para el operador, de hecho, es un elemento idóneo que da seguridad al usuario de que el alojamiento cumple con la normativa vigente.

– las condiciones exigidas para los establecimientos de alojamiento garantizan la calidad del producto turístico, así como la protección de los derechos de los consumidores y usuario, por lo que también se desestima su nulidad;

– la obligación de la empresa de facilitar atención telefónica al cliente durante las 24 horas del día, no puede suponer una carga innecesaria y excesiva carente de justificación, ya que está destinada a resolver las incidencias que pudieran surgir durante la estancia y, por ello, garantiza la protección de los derechos de los usuarios a la prestación de un buen servicio de hospedaje; y por último,

– la recogida de datos sobre precios de los alojamientos de uso turístico con fines estadísticos, informativos o publicitarios, tampoco obstaculiza la existencia de competencia en el mercado ni limita el ejercicio de la actividad comercial, y por tanto no puede estimarse su nulidad.

STS (Contencioso) de 24 septiembre de 2019. EDJ 2019/693855

Fuente: Actualidad Mementos Inmobiliario y Urbanismo

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Validez de los arts. 4 c y d, 6, 7 a 12, 25 y 30.4 Decreto Castilla y León 3/2017.

04/12/2019
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