El TS desestima el recurso de casación interpuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) contra el Decreto 3/2017, que regula los establecimientos en la modalidad de vivienda de uso turístico, por supuesta vulneración de la Constitución, la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley de garantía de la unidad de mercado.
Anteriormente, el TSJ Valladolid declaró nulo únicamente el art. 3.2 Decreto 3/2017, en lo que se refiere a la prohibición del alquiler por habitaciones (TSJ Valladolid 2-2-18, EDJ 234), por lo que dicho precepto no es objeto de recurso ante el Tribunal Supremo.
Respecto al resto de preceptos impugnados, el Tribunal Supremo señala lo siguiente:
– la exigencia de que la actividad de cesión del alojamiento sea de forma habitual, no resulta irrazonable puesto que determina que los arrendamientos ocasionales no quedan sometidos a la citada reglamentación al no considerarse, propiamente, como actividad turística;
– la exigencia de que el hospedaje tenga un carácter temporal que no exceda de 2 meses, por su propia naturaleza, no puede considerarse como una restricción ilegítima al ejercicio de la actividad;
– la obligación de que la empresa prestadora del servicio exhiba una placa identificativa de la actividad, tampoco puede considerarse nula. No se trata de una carga económica excesiva y desproporcionada para el operador, de hecho, es un elemento idóneo que da seguridad al usuario de que el alojamiento cumple con la normativa vigente.
– las condiciones exigidas para los establecimientos de alojamiento garantizan la calidad del producto turístico, así como la protección de los derechos de los consumidores y usuario, por lo que también se desestima su nulidad;
– la obligación de la empresa de facilitar atención telefónica al cliente durante las 24 horas del día, no puede suponer una carga innecesaria y excesiva carente de justificación, ya que está destinada a resolver las incidencias que pudieran surgir durante la estancia y, por ello, garantiza la protección de los derechos de los usuarios a la prestación de un buen servicio de hospedaje; y por último,
– la recogida de datos sobre precios de los alojamientos de uso turístico con fines estadísticos, informativos o publicitarios, tampoco obstaculiza la existencia de competencia en el mercado ni limita el ejercicio de la actividad comercial, y por tanto no puede estimarse su nulidad.
STS (Contencioso) de 24 septiembre de 2019. EDJ 2019/693855
Fuente: Actualidad Mementos Inmobiliario y Urbanismo
Desde Espacio Asesoría no disponemos de un servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.
Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace, desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.
Tu comentario ha sido enviado para ser revisado antes de ser publicado.
Entonces ¿se puede hacer alquiler vacacional por habitaciones en CyL o no? La ley actual dice que no pero las sentencias de los tribunales?