Se cuestiona si se puede aplicar
a viviendas de alquiler social (de entidades públicas o privadas cuyo objeto
social sea el arrendamiento social de viviendas) la bonificación en el IBI de
hasta el 95% de la cuota a favor de inmuebles en los que se desarrollen
actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad
municipal.
Según dispone la LHL, los requisitos
para su aplicación son:
– que se apruebe la bonificación
mediante ordenanza fiscal;
– que se trate de bienes
inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas
de especial interés o utilidad municipal;
– que tal declaración se acuerde
por el pleno de la corporación municipal por mayoría simple de sus miembros; y
– previa solicitud del sujeto
pasivo.
Además se exige que en los
inmuebles objeto de la bonificación se desarrollen actividades económicas cuya declaración
de especial interés o utilidad municipal tenga su origen en la concurrencia de
circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del
empleo.
La DGT aclara en primer lugar que
se trata de bienes inmuebles urbanos de uso residencial (viviendas) y, por
tanto, no se desarrolla en ellos ningún tipo de actividad económica, con
independencia de que pueda tratarse de inmuebles que formen parte del
patrimonio de una entidad pública o privada, y de que puedan considerarse
afectos o vinculados a una actividad económica, en este caso, el arrendamiento
de inmuebles.
Seguidamente, precisa este
organismo que hay que distinguir entre la expresión «inmuebles en los que se
desarrollen actividades económicas» e «inmuebles que sean el objeto de una
actividad económica», ya que existe otra bonificación en este impuesto, en este
caso obligatoria, aplicable a los inmuebles que constituyan el objeto de la
actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria,
tanto de obra nueva como de rehabilitación.
Esta bonificación sí resulta
aplicable a los bienes inmuebles que son el objeto de dichas actividades
económicas, es decir, a los inmuebles que son urbanizados, construidos y
destinados a la venta por las empresas de urbanización, construcción y
promoción inmobiliaria.
Por todo ello, concluye la DGT que
la primera bonificación expuesta no resulta de aplicación a este supuesto, ya
que los inmuebles no constituyen el lugar donde las entidades públicas o
privadas dedicadas al arrendamiento de viviendas desarrollan su actividad
económica. Añade que cualquier otra interpretación supondría la aplicación
analógica de este beneficio fiscal, que se encuentra expresamente prohibida.
Consulta DGT V377/2019 de 21 febrero de 2019. EDD 2019/12597
Fuente: ADN Fiscal
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