Este impuesto se aplica a cualquier adquisición de cualquier
bien o derecho, aunque no haya transmisión y, en el caso de los alquileres, el
arrendatario adquiere un derecho a usar la vivienda por un período determinado
a cambio de un precio, siendo por tanto adquisición onerosa. No obstante, sólo
es aplicable a operaciones que no constituyan actos del tráfico empresarial,
limitando su ámbito a las operaciones entre particulares, con lo que hay que
distinguir cuando un arrendamiento se encuentra sujeto a IVA y cuando a TPO. Un
arrendamiento sujeto al IVA sería el alquiler de un piso para desarrollar una
actividad empresarial o profesional y uno sujeto a TPO sería el alquiler de un
piso por un particular.
A pesar de que este tributo –de carácter estatal pero cedida
su recaudación a las CCAA- es exigible desde el año 1993, muchas Comunidades no
lo reclamaban, pues la cuantía es pequeña y muchas veces los alquileres de
vivienda no se declaran. La tabla que fija su importe, aunque puede ser establecida
por cada Comunidad Autónoma, suele basarse en la establecida en el artículo 12
del Real Decreto Legislativo 1/1993 y supondría, por ejemplo en un alquiler
mensual de 700 euros, un pago de 101 euros por los tres años del contrato, más
34 euros por cada prórroga anual posterior, por aplicarse a la base imponible
(alquiler anual x duración del contrato) el tipo impositivo estatal del 0,4%.
Aunque existe en todas las Comunidades Autónomas y es
obligación del inquilino su pago, las Comunidades que han empezado a reclamarlo
en los últimos años son Andalucía, Galicia, Asturias, Cataluña y Madrid. Todas
aplican el tipo estatal, excepto Cataluña que, a partir del 1 de enero de 2015,
lo ha fijado en el 0,5%, conforme al artículo 123 de la Ley 2/2014, de 27 de
enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.
Se tendrá que pagar en los 30 días hábiles
siguientes a la firma por la duración íntegra del contrato, y después en
cada prórroga, pudiendo hacerse efectivo de varias formas:
– Al registrar el contrato con el depósito de la fianza.
– Con papel timbrado de contrato de arrendamiento adquirido en
los estancos.
– En las delegaciones de hacienda, cumplimentándose el
modelo 600, de la misma forma que la establecida para la compraventa de
vivienda usada.
El sujeto pasivo es el inquilino, aunque si el arrendador ha
recibido alguna renta sin el justificante de haber pagado el impuesto, puede
ser responsable subsidiario.
Algunas Comunidades están aplicando con carácter retroactivo
a los firmados desde 2012 hasta la actualidad. En teoría podría solicitarse el
pago con intereses e incluso sanciones de hasta 50% en los casos de altos
montos. No obstante, en el caso de Madrid, la Comunidad ha optado, de momento,
por no sancionar, teniendo en cuenta las alegaciones que presentan los ciudadanos
sobre el desconocimiento del impuesto y su nula intención de defraudar. En
cualquier caso hay un plazo de un mes desde que se recibe la notificación para
efectuar el pago. A partir de ahí la Comunidad Autónoma puede aplicar intereses
de demora y cursar sanciones, porque entenderá que hay ánimo de defraudar a las
arcas públicas.
Uno de los motivos del desconocimiento de este impuesto por
parte de arrendadores y arrendatarios es que, a diferencia de lo que ocurre en
otros países donde nadie alquila sin la intermediación de una empresa
especializada, en España la mayoría de los alquileres son entre particulares
que desconocen las obligaciones tributarias. Actualmente, según datos de
Eurostat, el arrendamiento es la fórmula escogida por el 22% de las familias.
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