A consulta sobre el devengo de las cuotas del IVA que
hubieran correspondido a los meses en que el local ha permanecido clausurado
por orden judicial, la DGT establece que en las prestaciones de servicios, el
devengo del impuesto se produce cuando se presten, ejecuten o efectúen las
operaciones gravadas; en particular, en los arrendamientos, los suministros y,
en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, el devengo
tiene lugar en el momento en que resulte exigible la parte del precio que
comprenda cada percepción.
Así, en el presente caso, el impuesto se dejará de devengar
sólo en el caso de que, de modo formal y expreso, se cancele temporalmente la
relación contractual arrendaticia, o se modifique el momento de su
exigibilidad, con motivo de la clausura del local por el juzgado. Este supuesto
parece que no se da en el caso analizado, dado que el arrendatario acuerda con
el arrendador en abonar los alquileres correspondientes al período de
interrupción de forma fraccionada y diferida.
Por tanto, mientras no se cancele o modifique la relación
arrendaticia, se seguirá devengando el IVA del arrendamiento de acuerdo con la
exigibilidad de las cuotas pactada inicialmente.
Respecto a la modificación de la base imponible, esta puede
reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por
las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
Un crédito se considera total o parcialmente incobrable
cuando reúna las siguientes condiciones:
– Haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto
repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado
del mismo.
– Haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos
para este Impuesto;
– El destinatario de la operación debe actuar en la
condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible
de aquélla, IVA excluido, sea superior a 300 euros;
– El sujeto pasivo ha tenido que instar su cobro mediante
reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres
meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año indicados
y comunicarse a la Agencia Tributaria en el plazo de un mes desde la fecha de
expedición de la factura rectificativa.
Por tanto, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación
judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con
posterioridad al requerimiento notarial efectuado, deberá modificar nuevamente
la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a
contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de
una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
Fuente: ACTUM Actualidad Mementos
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