Centra el Tribunal la cuestión en determinar si los sobrinos
políticos han de ser incluidos en el Grupo III de parentesco previsto en el artículo
20.2 a) LISD, dentro del concepto de colaterales de segundo y tercer grado o si,
por el contrario, se hallan en el Grupo IV que incluye a los colaterales de cuarto
grado, grados más distantes y extraños.
Respecto a los diferentes tipos de relaciones familiares hay
que distinguir entre las relaciones por consanguinidad, por afinidad y por adopción.
Partiendo del hecho de que el parentesco comienza con el matrimonio de dos personas,
el Tribunal de instancia concluyó en aquel caso que el parentesco por afinidad nace
cuando se contrae el matrimonio y cesa cuando el matrimonio se disuelve o anula.
En cambio el Supremo entiende que en el caso de un sobrino carnal
de la esposa, premuerta, del causante, aquel es considerado como colateral de tercer
grado por afinidad, sin hacer referencia alguna a que ese parentesco tenga que desaparecer
por el hecho de que la esposa del causante hubiese muerto con anterioridad, argumentado
que donde la Ley no distingue, no hay que distinguir.
Así, partiendo de la existencia de parientes por consanguinidad
y por afinidad, concluye que a efectos del impuesto el parentesco de afinidad se
sitúa en el mismo grado en el que se encuentre el consanguíneo del que se derive
la afinidad.
STS Sala 3ª de 14 julio 2016. EDJ 2016/114472
Fuente: Actualidad Mementos Fiscal
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