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El contribuyente, con ocasión de la
disolución de una sociedad, presenta autoliquidación de ITP y AJD. Iniciado procedimiento
de gestión la Administración, tras comprobar el valor de un inmueble incluido en
la base imponible declarada, rectifica su valor y gira la consiguiente liquidación.
Interpuesta reclamación, el TEAR anula
la liquidación por falta de motivación en la comprobación de valores y ordena la
retroacción de actuaciones y la práctica de una nueva liquidación. La Administración,
ejecuta el mandato del TEAR aplicando el procedimiento previsto para la ejecución
de resoluciones administrativas.
El TS para resolver el cauce procedimental
a seguir considera que hay que distinguir entre la anulación por razones materiales,
donde: resulta aplicable el procedimiento de ejecución de resoluciones administrativas
y el órgano competente debe adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento
de la resolución en el plazo de un mes.
En cuanta a la anulación por razones
de forma resulta de aplicación el procedimiento de gestión utilizado para dictar
el acto anulado.
Respecto al plazo, la Sala establece
que no puede aplicarse un precepto específico del procedimiento de inspección al
régimen general de duración de las actuaciones tributarias, al entender que se estaría
forzando la voluntad del legislador.
Por ello es de aplicación a estos
casos el plazo general de seis meses establecido para los procedimientos tributarios.
Y matiza que, como no se inicia un nuevo procedimiento no puede iniciarse un nuevo
plazo de cómputo; la Administración debe tramitar el procedimiento retrotraído y
notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó
la actuación procedimental causante de la anulación del acto administrativo hasta
completar el plazo general de duración de los procedimientos tributarios. Plazo
que empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución.
STS Sala 3ª de 31 octubre de 2017.EDJ 2017/243615
Fuente: ADN Fiscal
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