La cuestión principal consiste en
determinar si la exención es aplicable a un hospital universitario en el que,
por imperativo legal, se imparten también servicios de enseñanza.
La parte recurrente considera que
la exención es aplicable ya que la afectación no tiene porqué ir referida a
actividades primordiales o esenciales, sino a actividades dirigidas a la
prestación de servicios de esa clase. La ley se refiere a los inmuebles como
"directamente" afectos, no como "principalmente" afectos.
Además esta colaboración permanente entre ambos servicios sigue un imperativo
legal.
La Sala, en cambio, entiende que estas
razones son insuficientes para entender que el hospital está afecto a servicios
educativos, y por lo tanto la exención no es aplicable debido a que la actividad
educativa desarrollada en los centros hospitalarios es complementaria a aquella
que realmente determina la afección de los bienes a una actividad pública
esencial: la sanitaria.
Además, por la forma en la que el
legislador ha regulado las exenciones, parece difícil considerar que la
exención para un hospital público dependa de la decisión libre del municipio en
el que se ubica el centro y, sin embargo, venga impuesta en relación con ese
mismo hospital público, por la única circunstancia de que se presten en él
actividades docentes.
Por tanto, el precepto no parece
estar destinado a hospitales o centros sanitarios, ya que existe un precepto
específico que permite esta exención cuando el Ayuntamiento lo prevea.
STS Sala 3ª de 26 junio de 2018. EDJ 2018/563059
Fuente: ADN Fiscal
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