Los consultantes son titulares del
100% de las participaciones sociales de una sociedad holding (sociedad H) cabecera
de un grupo de sociedades cuyas participaciones dirige y gestiona. La sociedad H
se plantea realizar una inversión en una sociedad de capital riesgo (SCR) cuyo activo
se invertirá en otras entidades de capital riesgo así como en participaciones de
al menos el 5% de sociedades mercantiles operativas.
La sociedad H participaría en la SCR
con una participación de al menos un 5%, formando parte del consejo de administración.
Los socios de la sociedad H ejercen funciones de dirección en la misma, percibiendo
una retribución que representa más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales,
profesionales y del trabajo personal.
a) A efectos de la exención de las
participaciones, desde este punto de vista de la calificación de la actividad como
de gestión o no de un patrimonio mobiliario o inmobiliario que, es independiente
de su consideración o no como activo afecto (ver letra b), la sociedad holding tendría
más del 5% de la sociedad capital riesgo de las previstas en la Ley 22/2014.
A los efectos de la calificación de
la actividad, no se computarían en esa SCR los valores incluidos en su coeficiente
obligatorio de inversión, que es como mínimo del 60% del activo computable, con
independencia tanto de si tales participaciones se materializan de forma indistinta
en otras SCR o fondos de capital riesgo (FCR, en adelante) en un siguiente nivel
como del porcentaje que representen en el capital de unas u otros. El resto del
activo invertido en participaciones en otras ECR que exceda del coeficiente obligatorio
de inversión únicamente puede no computarse como valores en la medida que otorguen,
al menos, el 5% ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir
y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente
organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté
comprendida en esta letra.
b) Cosa distinta es si las distintas
participaciones que en las distintas SCR o FCR pueda invertir la SCR participada
por la sociedad H, están o no afectas a la actividad de la SCR holding. Para ello,
es necesario llevar a cabo una apreciación puntual de la necesidad de las mismas
para el desarrollo de la actividad de la entidad. No obstante, puede entenderse
que en la medida en que es un requisito legal que las SCR mantengan un porcentaje
mínimo de su activo invertido en determinados tipos de activos y que conforman el
coeficiente obligatorio de inversión, estos activos serían necesarios para el ejercicio
de la actividad de la SRC, cualificando a efectos de la exención en el IP.
c) En cuanto a la figura de la sociedad
gestora cuyo objeto social principal es la administración y gestión de los activos
de las sociedades de capital riesgo, la ley por la que se regulan las entidades
de capital-riesgo establece la posibilidad de que las SCR deleguen la gestión de
sus activos en sociedades gestoras, siendo también posible que sean las propias
SCR la que actúen como sociedad gestora. Por lo tanto, en la medida que esta delegación
es potestativa, no siendo necesaria la presencia de una sociedad gestora, no debe
considerarse que exime a la SCR de tener los medios materiales y humanos necesarios
cuando así lo establezca la ley para poder acceder a la exención.
Consulta DGT V3108/2018 de 29 noviembre de 2018. EDD 2018/131282
Fuente: Actualidad Mementos Fiscal
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