LEFEBVRE
Acceso clientes
  • Fiscal
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
1 de octubre de 2019

Cuentas bancarias de titularidad común y obligación de tributar por ISD

La DGT entiende que la disposición del dinero depositado en cuentas bancarias de titularidad común solo genera la obligación de tributar por ISD cuando se produce la transmisión de su titularidad dominical.

​Un matrimonio posee una cuenta
bancaria de titularidad indistinta. El marido va a proceder al ingreso en la
misma de la cantidad correspondiente al expediente de regulación de empleo
(ERE) llevado a cabo por su empresa. Asimismo tiene intención de ingresar el
saldo del plan de previsión asegurado del que es titular. Ante la duda sobre la
tributación de estos ingresos, eleva una consulta.

Establece la Dirección General
que dado que la normativa tributaria no modifica la titularidad de los bienes y
derechos, se ha de distinguir entre la titularidad de disposición y la
titularidad dominical. Para ello, se ha de acudir a las normas generales sobre
la titularidad jurídica y, en concreto, a las disposiciones reguladoras del
régimen económico matrimonial así como a las que resultan aplicables a las
relaciones patrimoniales entre los miembros de una familia. Así, si los bienes
y derechos son comunes a ambos cónyuges, se han de atribuir a la mitad -salvo
que se justifique una cuota de participación diferente-; por el contrario, si
no resulta debidamente acreditada la titularidad de los mismos, la
Administración ha de considerar como titular al que así figure en un registro
fiscal o de carácter público. Lo mismo ocurre respecto a las cargas,
gravámenes, deudas y obligaciones.

Teniendo en cuenta lo anterior,
cuando la titularidad de los saldos  de una cuenta bancaria se atribuye a
varias personas de manera indistinta, el TS ha considerado no se ha de
presuponer la comunidad de dominio sobre los bienes y derechos depositados, ya
que el mero hecho de abrir una cuenta corriente de manera indistinta o
solidaria no implica la existencia de un condominio -y menos a partes iguales-
sino solo la facultad dispositiva de dicho saldo por cualquiera de los
titulares. En estos casos, la titularidad dominical viene determinada por las
relaciones particulares o internas entre los titulares y, en concreto, por la
originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta (por
ejemplo, sociedad existente, nexo de parentesco, amistad, autorización o
mandato, etc.), debiendo ser probado fehacientemente frente a terceros.

En relación con la facultad de
disposición del saldo en dichas cuentas de titularidad solidaria o indistinta
cuando fallece unos de los cotitulares, el TS igualmente ha considerado que la
titularidad de disposición total sobre el saldo de las mismas solo tiene
vigencia mientras los cotitulares vivan. Por tanto, en caso de fallecimiento de
uno de ellos, a partir de dicho momento el otro u otros de los cotitulares
dejan de tener facultad de disposición sobre el saldo cuya titularidad
dominical le correspondía al fallecido, pasando a formar parte del caudal
relicto y, en consecuencia, a sus causahabientes -herederos o legatarios-.

Por tanto, teniendo en cuenta lo
anterior, si finalmente fuese ingresado por el marido en la cuenta de la
titularidad indistinta de ambos cónyuges la indemnización del ERE, así como el
saldo correspondiente al plan de previsión asegurado, a efectos de determinar
si se produce una donación a la mujer, habría que distinguir dos situaciones:

– Que aunque los fondos
perteneciesen originariamente al marido, solo se estuviese permitiendo a la
mujer por parte de la entidad financiera la facultad de disposición de los
mismos una vez ingresados en la cuenta de titularidad común: en ese caso, esto
no determina la existencia de un condominio sobre dicho saldo, no produciéndose
el hecho imponible del ISD.

– Que la titularidad dominical de
los fondos de los que provienen el dinero depositado en la cuenta de
titularidad común -ya sea en su totalidad o parcialmente- haya sido transmitida
a la mujer: en ese caso, se produce una donación, la cual constituye hecho imponible
del ISD, quedando obligada como donataria al pago del impuesto.

Consulta DGT V1076/2019 de 21 mayo de 2019. EDD 2019/626269

Fuente: ADN Fiscal

  • Fiscal

Cuentas bancarias de titularidad común y obligación de tributar por ISD

La DGT entiende que la disposición del dinero depositado en cuentas bancarias de titularidad común solo genera la obligación de tributar por ISD cuando se produce la transmisión de su titularidad dominical.

01/10/2019
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
0 comentarios