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Redactado por: Redacción Actum Mercantil
9 de noviembre de 2023

Tutela de terceros y reducción de capital

La reserva temporalmente indisponible se debe constituir por el mismo importe en que se minora el capital social

La reducción de capital de una SRL llevada a cabo tras la adquisición de participaciones a título oneroso por una contraprestación con la finalidad de amortizarlas debe sujetarse al régimen de las producidas por restitución de aportaciones y, en consecuencia, observar el sistema de protección de acreedores recogido en la LSC art. 331, 332 y 333.

Para excluir la responsabilidad solidaria de los socios reembolsatarios por las deudas sociales, la LSC art. 332.1 dispone que se constituirá una reserva temporalmente indisponible «con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social».

En relación con un supuesto semejante, y con referencia a análoga regulación contenida entonces en la L 2/1995 (art. 80.4), la DGRN (Resol 16-11-06 ) consideró que tal «reserva debe constituirse únicamente por un importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas», apostillando que «constituye opinión común que, al referirse el art. 80 L 2/1995 (actual LSC art. 332.1)al importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social” como límite de la responsabilidad de los socios perceptores y como quantum de la reserva indisponible, no cabe sino entender que se refiere al importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, toda vez que se trata de garantizar a los acreedores la existencia de una responsabilidad o vinculación de elementos patrimoniales equivalente a la cifra del capital anterior a la reducción cualquiera que fuera el patrimonio social». Este criterio ha sido ratificado en otras Resoluciones la DGRN/DGSJFP.

El supuesto de hecho del expediente objeto de controversia lo constituye una reducción de capital realizada en ejecución de un acuerdo social de adquisición por compraventa de participaciones propias, por un precio superior al valor nominal, en la que se decide la constitución de una reserva temporalmente indisponible en los términos de la LSC art. 332 por el mismo importe en que se minora el capital social, es decir, por la suma de los valores nominales de las participaciones amortizadas.

A criterio de la registradora -cuya calificación es revocada por la DGSJFP- el importe de la reserva debe coincidir con el «recibido por el socio saliente en concepto de reembolso», expresión con la que parece referirse al precio obtenido en la compraventa. El recurrente, por el contrario, considera que la reserva compensatoria debe constituirse por el valor nominal de las participaciones amortizadas.

El criterio expresado en esta resolución coincide con el sostenido en las La DGSJFP Resoluciones 25-7-23 , 25-7-23 , que, pese a haber sido distadas en fecha posterior, aparecen publicadas en el BOE de 27-9-23.

RESOLUCIÓN DGRN/DGSJFP DE 24 JULIO DE 2023. REGISTRO MERCANTIL. EDD 2023/699594

Fuente: Actualidad Mementos Mercantil

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Tutela de terceros y reducción de capital

La reserva temporalmente indisponible se debe constituir por el mismo importe en que se minora el capital social

09/11/2023
Redactado por: Redacción Actum Mercantil
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