Se centra la cuestión en dos
socios, obligados a causar alta en autónomos, que ostentan el 50% cada uno de
una sociedad limitada, cuyo objeto es la creación de contenidos audiovisuales
que se suben a las redes sociales. En dichos contenidos incluyen anuncios, por
los cuales perciben ingresos. Se consulta la tributación que corresponde a los
socios en el IRPF por los servicios prestados a la sociedad.
El órgano directivo considera, en
primer lugar, que resulta necesario analizar la tipología de renta de la que se
trata, ya que los servicios que los socios prestan a la sociedad, distintos de
los que derivasen de su condición de administrador, pueden ser rendimientos de
actividades económicas o rendimientos del trabajo.
Las actividades descritas, no tienen la naturaleza de actividades
profesionales incluidas en la sección segunda de las tarifas del IAE, por lo
que no les es de aplicación lo dispuesto en el art. 27.1 LIRPF.
Por tanto, y con independencia de
la naturaleza laboral o no que una a los socios con la sociedad, y del régimen
de afiliación a la Seguridad Social que corresponda a las socios, los
rendimientos satisfechos a estos por el desarrollo de las actividades empresariales,
que constituyen el objeto de la sociedad, tienen la naturaleza de rendimientos
de trabajo.
Asimismo, a efectos de valorar la
retribución correspondiente a los servicios prestados, distintos de los
correspondientes al cargo de administrador, debe tenerse en cuenta que la
valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realiza
por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el art. 18 LIS.
Consulta DGT V3078/2017 de 23 noviembre de 2017
Fuente: ADN Fiscal
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