Señala el órgano directivo que la concesión de opciones de compra sobre acciones de una empresa a los trabajadores o administradores de la misma o de otras entidades del grupo, por su condición de tales, a un precio inferior al normal de mercado, se califica como rendimiento del trabajo. No obstante, si el perceptor de las opciones paga a la entidad concedente el valor normal de mercado de las mismas, no existe rendimiento del trabajo.
En el presente caso, de concesión de derechos de opción transmisibles y que han sido adquiridos por su valor normal de mercado, la concesión de tales derechos de opción no determina la existencia de rendimiento del trabajo.
Por otra parte, respecto a la transmisibilidad a terceros de las opciones sobre acciones, esta debe ser una posibilidad real y efectiva, lo cual requiere, por una parte, que las opciones constituyan un activo liquidable en dinero con valor en sí mismo en el momento de la concesión y, por otra, que el activo subyacente sea igualmente transmisible, es decir, las acciones de la sociedad del grupo cuyo derecho de adquisición constituye el objeto de la opción de compra, lo cual depende tanto del régimen establecido para la transmisibilidad de las acciones en los estatutos de las sociedades correspondientes, como del resto de circunstancias de hecho que concurran en el grupo de sociedades y en sus accionistas que puedan afectar a su transmisibilidad real.
Partiendo del cumplimiento de que la transmisibilidad a terceros de las opciones sobre acciones es una posibilidad real y efectiva, el posterior ejercicio de los derechos de opción adquiridos, cuando se opte por su liquidación por diferencias, produce una ganancia patrimonial cuantificable en la diferencia entre los valores de transmisión y adquisición, es decir, el importe que perciba por la liquidación (diferencia positiva entre el valor de mercado de las acciones en la fecha de ejercicio y su precio de ejercicio) y el precio satisfecho para la adquisición de las opciones (precio pagado por los derechos de opción adquiridos -en el presente caso, su valor normal de mercado).
Por último, destaca la DGT que la consideración de la renta anterior como ganancia patrimonial supone su no sujeción a retención a cuenta del IRPF, al no incluirse dentro de las rentas sujetas a retención.
Consulta DGT V1766/2016 de 21 abril 2016. EDD 2016/77353
Fuente: Actualidad Mementos Fiscal
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