La sentencia de primera
instancia, tras decretar el divorcio, estableció que se declara el derecho de la
esposa a percibir de su marido una pensión compensatoria «vitalicia», si bien
el importe de la misma había de entenderse sustituido en este caso por la
adjudicación a la mujer del uso y disfrute del hasta ahora domicilio conyugal
mientras que el marido no necesite la vivienda para sí, supuesto en el que
-como propietario- habría de adjudicársele en el correspondiente proceso de
modificación de medidas.
Frente a la citada sentencia se
interpuso recurso de apelación por el esposo demandado, que se estimó
parcialmente en el sentido de declarar y disponer que procedía limitar el uso
temporal de la vivienda otorgado a la mujer a dos años contados desde la
sentencia de primera instancia, transcurridos los cuales quedará la vivienda
para el uso y disfrute del propietario de la misma.
La Sala señala que la sentencia
de primera instancia decidió sobre la pensión compensatoria imputándola al uso
de la vivienda -propiedad del esposo- por parte de la esposa y, por tanto, sin
establecer una cuantificación económica determinada para dicha pensión, cuando
es ese el momento preciso para hacerlo, ya que se ha de tener en cuenta la
situación económica y el posible desequilibrio en el momento de la ruptura y no
después.
Dicha sentencia no fue recurrida por
la esposa en solicitud de que se le asignara una cantidad por pensión
compensatoria para el momento en que hubiera de cesar en el uso de la vivienda;
de modo que, al resultar modificada dicha sentencia por la Audiencia en el
sentido de que la atribución del uso de la vivienda pasa ahora a ser temporal,
cabe entender que comporta también la temporalidad de la pensión compensatoria,
lo que determina que no se infringe el art. 97 CC que permite tal
reconocimiento por cierto tiempo.
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