Con independencia de que la entidad participada cumpla o no los requisitos para aplicar la exención a sus rentas, la renta negativa generada en su extinción es deducible, salvo que provenga de una operación de reestructuración.
Cuando se recibe en vez del usufructo vitalicio bienes en plena propiedad, se entiende superado el título sucesorio y está sometida al ISD.
Con independencia de cómo sea realizado el reparto de la masa hereditaria, no se produce un hecho imponible adicional siempre que se respete el título sucesorio.
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