Señala la AN que la suspensión de los contratos de trabajo,
especialmente cuando se trata de suspensiones prolongadas, es una medida grave
para los trabajadores, que exige, cuando concurran causas suficientes,
acreditar de modo razonable y proporcionado, que su aplicación permite a la
empresa contribuir a resolver el problema coyuntural que le aqueja. No es
posible la suspensión de los contratos de trabajo cuando la causa económica,
técnica, organizativa o productiva es de tal intensidad que hace inviable la continuidad
de la empresa.
En el supuesto enjuiciado la empresa está afectada por una
situación económica calamitosa de naturaleza estructural y definitiva, que
permite concluir razonablemente que no tenía más futuro que su liquidación sin
que se hubiesen puesto sobre la mesa alternativas.
Por ello, la utilización de la suspensión de los
contratos por parte de la empresa cuando esta ha perdido totalmente su
actividad productiva, está fuertemente endeudada, debe a sus trabajadores los
salarios desde abril de 2016, así como las cotizaciones a la
Seguridad Social desde octubre de 2015 y carece de medios para hacer frente a
sus acreedores, solo tiene por finalidad dejar de pagar salarios y
cotizaciones a la Seguridad Social, endosar esos costes al Servicio Público de
Empleo Estatal y esperar a que el Juzgado Mercantil, una vez admitido el
concurso de acreedores, extinga los contratos de trabajo, cuyas indemnizaciones
correrán a cargo del FOGASA.
Se emite voto particular que considera que la demanda debió
ser estimada íntegramente y, por tanto, haber declarado la responsabilidad
solidaria de la empresas y el carácter fraudulento de la venta.
SAN Sala de lo Social de 7 noviembre 2016. EDJ 2016/210197
Fuente: ADN Social
http://www.analisisdenovedades.com/SitePages/SobreADN.aspx
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