El único motivo del recurso de
casación formulado por la aseguradora denuncia la infracción de los arts. 1 y
73 LCS, en relación con la naturaleza y objeto de la póliza litigiosa.
Señala la Sala que, a diferencia
de lo que sucede en la regulación legal de algunos tipos de seguro, como el de
incendio o el de robo, que contienen una precisa delimitación del riesgo objeto
de cobertura, en el seguro de responsabilidad civil la definición legal del
riesgo remite a la disciplina convencional, de manera que la regulación que
sobre el particular se contenga en el propio contrato resulta imprescindible
para la determinación del contenido de la obligación del asegurador.
La jurisprudencia ha tratado el
denominado seguro de responsabilidad civil de explotación al abordar la
delimitación del riesgo en esta modalidad de seguro, para mantener que
únicamente se cubren los daños causados a terceros, pero no los ocasionados en el
mismo objeto sobre el que el profesional asegurado realiza su actividad. Es
decir, que no se asegura la correcta ejecución de la prestación objeto de un
contrato entre el asegurado y un tercero en el ámbito de la actividad
empresarial o profesional del asegurado.
Por tanto, la delimitación del
riesgo efectuada en el contrato resulta oponible igualmente al tercero
perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de
la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al
asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto
causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura
respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo
se extiende a los hechos previstos en el contrato. En consecuencia, queda
excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al
margen del propio contrato.
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