El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictaminado que la retroacción de las actuaciones inspectoras debe realizarse al momento en que se produjo la actuación que causó indefensión al interesado, en este caso, la valoración inmotivada de los inmuebles en una operación de escisión. Esta decisión se tomó tras estimar parcialmente las pretensiones de la actora, quien había sido notificada con informes de valoración que carecían de la motivación suficiente.
La Ley General Tributaria (LGT) establece que, tras una retroacción por defectos formales, las actuaciones deben finalizar en el tiempo restante hasta completar el plazo general de 18 meses, o en seis meses si este último fuera superior, contando desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución. En este caso, la Dependencia Regional de Inspección tenía 347 días desde la recepción de la resolución del TEAR para notificar la resolución del procedimiento.
Sin embargo, el TEAC consideró excesivo el retraso de 98 días entre la notificación de la resolución del TEAR al reclamante y a la Dependencia Regional de Inspección para su ejecución. Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se concluye que ha habido una dilación indebida del procedimiento. Por lo tanto, el plazo que tenía la Inspección para finalizar el procedimiento se redujo a 249 días (347 – 98).
Como resultado de no respetar el plazo para finalizar las actuaciones inspectoras tras la orden de retroacción, se elimina el efecto interruptivo de la prescripción de las actuaciones realizadas por la Inspección. Esto significa que, al momento de notificar el nuevo acuerdo liquidatorio, el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades (IS) del año 2011 estaba prescrito, lo que lleva a la anulación del acuerdo liquidatorio mencionado.
ResOLUCIÓN TEAC 3377/2023 de 24 septiembre de 2024. EDD 2024/19246
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