La cuestión a resolver viene referida a las consecuencias
que para la obtención de la prestación por cese en la actividad en el RETA se
derivan del hecho de no reunir el mínimo de cotizaciones exigidas en la fecha
del hecho causante y la trascendencia de su abono posterior.
Al entender del TS, la norma que regula el derecho a la
prestación por cese de actividad reproduce sustancialmente la regulación
establecida en este régimen especial respecto a las condiciones para tener
derecho a las prestaciones en el RETA.
En efecto, se
establece, por un lado, tener cubierto el período mínimo de cotización -la
carencia- exigido para tener derecho a la protección, y por otro lado, que el
trabajador se halle al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en las
fechas en que se entienda causada la correspondiente prestación.
Se trata por tanto de dos requisitos distintos. El principal
es el de tener cubierto el período de carencia, que es el que realmente origina
el derecho a la prestación. El segundo requisito es una especie de requisito
complementario para hacer efectiva esa protección, que no se va a devengar, en
el caso de las periódicas, hasta que tenga lugar el ingreso de las cuotas
adeudadas, de modo que este segundo requisito complementario sólo tiene sentido
cuando aparece cumplido el primero.
Por ello se regulan de diferente manera, produciendo su
incumplimiento también diferentes consecuencias. En el caso de incumplimiento del
requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles se
habilita una vía excepcional de cumplimiento retrasado de esta exigencia,
puesto que, en relación con las cotizaciones, el derecho a las prestaciones
surge propiamente con el cumplimiento del período de carencia mientras que el
de hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles modula la
percepción efectiva de la prestación a la que en principio se tendría derecho
por tener carencia suficiente.
Por el contrario la falta de cotización mínima para generar
el derecho no admite subsanación posible con posterioridad al hecho causante,
salvo el supuesto excepcional de que el beneficiario tuviese autorizado un
aplazamiento del pago.
STS Sala 4ª de 13 febrero de 2018. EDJ 2018/18532
Fuente: Actualidad Mementos Social
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