El TS considera, respecto de los requisitos que debe reunir un prestador de servicios de la sociedad de la información para considerar que está establecido en España, que se habrá de considerar establecido en España al prestador cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español y coincida con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocio, y en otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
Asimismo, un prestador de servicios de la sociedad de la información de alojamiento de datos, tal como se definen en la Directiva 2000/31/CE, en la interpretación efectuada por el TJUE y en la Ley nacional 34/2002, no está sujeto de manera directa a las normativas sectoriales, sino que su régimen de responsabilidad es el determinado por el art. 16 de la citada Ley española y a este respecto el prestador de servicios estará exento de responsabilidad por los datos almacenados en su página cuando no tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización.
Solo estará obligado a suprimir los anuncios, o vedar el acceso a ellos, que incumplan una obligación legal cuando la Administración competente haya declarado dicho incumplimiento y lo comunique al prestador, pero no puede trasladar a éste la obligación de vigilancia que a ella le compete imponiéndole una obligación general de supervisar los datos que transmita o almacene, o una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas.
STS (CONTENCIOSO) DE 7 ENERO DE 2022. EDJ 2022/500588
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