Considera el Tribunal que la cuestión determinante del
posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la
reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano
objetivamente incompetente, sino en si esa falta de jurisdicción e incompetencia
era patente y manifiesta.
Así, resulta esencial tener en cuenta las circunstancias
concretas que rodearon su ejercicio, pues de ellas se podrá inferir de ellas si
la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de
modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o
desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre
el competente para conocer de su reclamación.
En el presente caso la demandante acudió a denunciar la
grave lesión sufrida por su hijo ante la Guardia Civil, que levantó el oportuno atestado, sin recibir
indicación sobre la inutilidad de la denuncia. El atestado fue remitido a la
Fiscalía de menores que abrió las oportunas diligencias, sin decidir de plano
el archivo de las mismas en atención a la edad del menor.
La actora confió en las instituciones a la espera de que
decidiesen sobre el hecho denunciado, con lo que no puede entenderse de ella
que obrase de modo negligente o con falta de lealtad procesal y si se ha visto retrasado
el ejercicio de la acción no se ha debido ni a su dejadez ni a
su ausencia de voluntad en la conservación de la misma sino a la tardía
respuesta que recibió sobre su denuncia.
Por tanto, dado que el accidente tuvo lugar en julio de 2008
y la Fiscalía emitió decreto septiembre 2009, en el que se acordaba el archivo
por ser menor de 14 años el autor del disparo a la par que se le informaba a la
denunciante que puede ejercer acciones civiles contra el representante legal
del menor, es a partir de esa fecha desde donde procede contar el año de
prescripción, presentándose la demanda en junio de 2010, con lo que estaba
dentro de plazo.
STS Sala 1ª de 5 diciembre 2016. EDJ 2016/226009
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