Celebrado contrato de compraventa de un inmueble entre dos mercantiles, la vendedora se declara en concurso voluntario, sin haber realizado la entrega. La compradora comunicó en el concurso su crédito por la cantidad que había entregado a cuenta. Tras aprobarse el convenio, la compradora interpone demanda solicitando la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.
La cuestión jurídica se plantea respecto de si el crédito por la devolución de las cantidades entregadas a cuenta es un crédito contra la masa, nacido con posterioridad a la declaración de concurso al resolverse el contrato, postura que mantiene la compradora y es admitida en primera instancia o un crédito concursal afectado por el convenio, tal y como sostiene la vendedora y aprecia la Audiencia al resolver en apelación.
Entiende la Sala que una vez acordada la resolución de un contrato por incumplimiento de la concursada, los efectos deben ser los previstos en el art. 62.4 LC, que diferencia según el incumplimiento del concursado sea anterior a la declaración de concurso, en cuyo caso el crédito se incluye en el concurso o posterior a la declaración de concurso, con lo que el crédito es con cargo a la masa.
Sin embargo, e l Tribunal entiende que la norma regula los efectos de la resolución de los contratos de tracto sucesivo, en los que es posible distinguir entre las obligaciones pendientes de vencimiento y las vencidas, y dentro de estas últimas según el incumplimiento por parte del concursado fuera anterior o posterior a la declaración de concurso.
Así, los efectos de la resolución de un contrato de tracto único, como es la compraventa, son diferentes. Cuando alguna de las prestaciones ha sido ejecutada, la resolución en estos contratos trae consigo un efecto restitutorio ex tunc, debiendo ambas partes restituir lo recibido. El que este efecto restitutorio no venga expresamente previsto en el art. 62.4 LC no significa que no resulte de aplicación en caso de resolución por incumplimiento contractual del concursado.
En el presente caso no puede estimarse el recurso, pues la recurrente está vinculada por su actuación dentro del concurso y en concreto por haber comunicado su crédito a la restitución de las cantidades entregadas a cuenta como crédito concursal. La administración concursal accedió a incluir este crédito en la lista de acreedores, lo que devino firme al no ser impugnado.
STS Sala 1ª de 19 julio 2016. EDJ 2016/113547
Fuente: ADN Jurídico
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