Descargar demanda solicitando reducción de pensión compensatoria por cualificación profesional del beneficiario
En demanda de revisión de medidas
se dictó sentencia de en la cual acordó mantener la pensión de alimentos y la
pensión compensatoria, tal como se había establecido en la sentencia de
separación, al no haberse acreditado que la demandada hubiera accedido al
mercado laboral ni obtenido ningún tipo de ingresos, siendo esta circunstancia
-obtención de ingresos- la prevista en el convenio regulador. Recurrió en
apelación el demandante y la Audiencia, con estimación parcial del recurso, revocó
la de primera instancia en el único sentido de declarar extinguida la pensión
compensatoria, al estimar desidia de la esposa en la búsqueda de empleo durante
el tiempo transcurrido.
Se recurre en casación alegando que
no puede admitirse la extinción de la pensión compensatoria en tanto que dicha
prestación no se constituyó con carácter temporal, sino indefinido hasta que se
obtuvieran ingresos de cualquier índole por la esposa. Entiende la recurrente que
no se ha probado que concurran causas de modificación, pues el simple
transcurso del tiempo no constituye causa de extinción de la pensión
compensatoria salvo que se hubiera establecido como temporal.
La Sala señala que es doctrina
consolidada que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite
temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el
caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas-alteración
sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores o la convivencia del
perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el
reconocimiento del derecho. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la
pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar
que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o
parcialmente.
Es el cambio de circunstancias
determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que
también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo
autoriza el artículo 100 CC , como porque la normativa legal no configura, con
carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida
-vitalicio-. Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en
temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el
desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es
preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible
la superación de este desequilibrio.
En el presente caso no se han
acreditado tales circunstancias, pues e se trata de una esposa que abandonó su
ocupación laboral para dedicarse a la familia y en particular al cuidado de uno
de los hijos habidos del matrimonio que requería de cuidados especiales; lo que
unido al hecho de que tiene actualmente unos cincuenta y cinco años de edad –
circunstancia que, evidentemente, resta posibilidades de acceso al trabajo
salvo que se cuente con una especialización determinada- lleva a considerar que
no procede la extinción de la pensión compensatoria y sí su mantenimiento en
las condiciones que en su día fueron convenidas.
STS Sala 1ª de 24 septiembre de 2018. EDJ 2018/571986
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Una esposa y madre de hijos que se dedica al cuidado de la familia está desempeñando un trabajo igualmente. Cuando hubiese pagado ese matrimonio si hubiesen tenido chica de limpieza y niñera y la mamá hubiera trabajado? Tienes que ganar mucho para que te compense económicamente.