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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
9 de julio de 2019

Requisitos para el cierre registral

La DGRN declara que es correcta la procedencia de la reapertura de la hoja registral cuando se acredita la falta de aprobación de las cuentas anuales no depositadas.

Se suspende la inscripción del cese y nombramiento de administrador  de una SA por encontrarse cerrada la hoja registral de la sociedad por falta de depósito de cuentas, pese a que el administrador designado acompaña certificado emitido por él mismo del que resulta que las cuentas no  han sido aprobadas por la junta general, solicitando la reapertura de la hoja de la sociedad.

Según el criterio del registrador mercantil no procede la apertura porque la solicitud no se presentó en el plazo de un año previsto en el RRM art.378.1.

La DGRN revoca la calificación del registrador, dado que el cierre del RM únicamente procede para el caso de incumplimiento  de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado.

Las normas que regulan el cierre registral, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta, y atendiendo además a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador.

Por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral únicamente a la acreditación  de la falta de aprobación en la forma prevista en el RRM art.378.5, que establece como uno de medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa, excedería del ámbito de la calificación del registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos.

Además, la expresión contenida en el RRM que permite el levantamiento del cierre registral cuando «en cualquier momento» se acredite la falta de aprobación de las cuentas «en la forma prevista en el apartado 5» (RRM art.378.7), no puede ser interpretada, exigiendo que esa justificación documental se presente en el RM dentro del plazo de un año, toda vez que dicha norma presupone que el cierre registral se ha producido, precisamente, por el transcurso de dicho plazo.

Resolución DGRN de 22 abril de 2019. Registro Mercantil. EDD 2019/568032

Fuente: Actualidad Mementos Mercantil

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Requisitos para el cierre registral

La DGRN declara que es correcta la procedencia de la reapertura de la hoja registral cuando se acredita la falta de aprobación de las cuentas anuales no depositadas.

09/07/2019
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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