Emitida por Ayuntamiento el Acta de Pago y Ocupación para expropiar una finca, la entidad propietaria de la misma emite la factura donde declara la operación exenta, al considerar aplicable lo dispuesto en el art. 20.uno.20 LIVA.
La Inspección de Hacienda cuestiona la aplicación de la exención al ser: el destino de la finca es educativo-cultural y no para parques, jardines o a superficies vales de uso público, por lo tanto la transacción se encuentra sujeta y no exenta. Aceptada esa interpretación por el contribuyente que firma en conformidad las actas incoadas, se remite factura rectificativa al Ayuntamiento de Valencia añadiendo al justiprecio la cuota de IVA correspondiente.
La Administración Municipal desestima la solicitud del pago del IVA al entender que ha transcurrido más de un año desde el devengo por lo que se ha perdido el derecho a la repercusión.
El TEAC considera que se está ante una entrega de bienes, sujetas al impuesto, si el transmitente (expropiado) tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA y los bienes expropiados estén integrados en un patrimonio afecto a la actividad económica.
El devengo del impuesto se produce en la fecha de emisión del acta de ocupación por parte de la Administración pública, y su importe no se encuentra comprendido en el justiprecio acordado.
Por tanto, no se está ante un caso de repercusión del impuesto, sino de rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, por lo tanto la fecha de prescripción para esto es de cuatro años y no un año, como está previsto cuando no se ha emitido la factura.
Así, partiendo del hecho de que estamos ante una operación realizada entre empresarios o profesionales, y que del acta no se deriva una infracción tributaria, el Ayuntamiento de Valencia debe soportar la repercusión del impuesto.
Resolución TEAC 1597/2014 de 21 septiembre de 2017. EDD 2017/190056
Fuente: Actualidad Mementos Fiscal
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