Considera la Sala que el art. 9.1
a) y e) LPH, entre las obligaciones de los propietarios, señala la de mantener
en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones
privativas y la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada
en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el
adecuado sostenimiento del inmueble.
Y en el presente caso la norma
estatutaria de la comunidad de propietarios considera que las terrazas, en la
proyección vertical de los locales en sus propios límites físicos, constituyen
elementos privativos, los gastos correspondientes son de cargo del propietario
del local. Si alguna duda puede quedar, en el art. 11 de los estatutos sé
establece de forma clara y directa que los gastos de reparación de las terrazas
está a cargo de los dueños de los respectivos locales y por ello no puede
deducirse que sea una carga general.
Por ello, al existir una regla
especial en los estatutos sobre la propiedad y régimen de la cubierta de la terraza
de autos no es aplicable el art. 396 CC, por cuanto como en su párrafo último
se dispone rige "la voluntad de los interesados", en éste caso
manifestada en los estatutos.
Si a ello se une la circunstancia
de que en el año 2000, el ahora recurrente asumió efectivamente las obras de
reparación y mantenimiento necesarias para que no se produjeran los defectos
ahora detectados, es claro que no resultaría razonable que posteriormente la
comunidad hubiera de soportar las consecuencias de dicha actuación cuando,
además, los estatutos señalan lo contrario y constituyen la norma que rige la
comunidad que, sin duda, había de ser tenida en cuenta a la hora de integrarse
en ella como propietario.
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Tenemos arrendada a Vodafone y a menos de 100 metros en otro edificio han instalado otra de Orange no creo que eso sea legal mi vecina murio de cancer y al marido tambien se lo han diagnosticado 9