La Sala interpreta dos cuestiones
relativas a la correcta interpretación del art. 52 d ET que regula el despido
objetivo por faltas de asistencia al trabajo. Se debate en las sentencias,
dictadas en casación para la unificación de doctrina, la cuestión relativa al
modo temporal en que han de tenerse en cuenta las ausencias intermitentes y
justificadas al trabajo por enfermedad en relación con las dos modalidades
reguladas:
a) Faltas de asistencia aun
justificadas pero intermitentes, que alcancen el 25% en 4 meses discontinuos
dentro de un periodo de 12 meses.
Se plantea la cuestión relativa a
si los 4 meses en que han de producirse las faltas de asistencia al trabajo,
han de computarse por meses naturales o de fecha a fecha. El TS aclara que los
4 meses discontinuos han de tomarse no por meses naturales, sino de fecha a
fecha. Apoya su decisión en la TS 9-12-10, EDJ 290698 en la que ya explicó que
el despido por faltas de asistencia al trabajo, aunque estén justificadas, tiene
por objeto luchar contra el absentismo cuya influencia negativa en la marcha de
la empresa es evidente, situación cuya corrección exige de medidas al efecto,
aunque sean traumáticas.
La solución más acorde con esta
finalidad es la de computar los 4 meses de fecha a fecha pues si se hiciera por
meses naturales, determinados días de falta de asistencia al trabajo podrían
quedar fuera del cómputo cuando la falta de asistencia al trabajo se produce en
los días finales de un mes y primeros del siguiente, en cuyo caso estos últimos
no se computarían. Además, aclara que es necesario computar los 4 meses, sin
que sea válido imputar el porcentaje del 25% de ausencias en un período de
tiempo inferior.
STS Sala 4ª de 28 enero de 2019. EDJ 2019/508577
b) Faltas de asistencia aun
justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en
2 meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los 12
meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles.
Se plantea la forma de cómputo
del período de 12 meses en los que acotar las ausencias. El TS, aplicando la
doctrina de la TS 19-3-18, EDJ 37503 señala que el período de 12 meses dentro
del que deben producirse las faltas de asistencia, debe realizarse desde el
despido hacia atrás, y no desde la primera de las ausencias tomadas en
consideración.
Los 12 meses de tiempo total a
tener en cuenta es un tiempo único que ha de computarse desde el despido hacia
atrás, para tomar dos de ellos consecutivos en los que se alcance el 20% de las
ausencias, en un total de faltas al trabajo en ese mismo tiempo de 12 meses, de
al menos el 5% de las jornadas hábiles. En caso contrario, el período a tener
en cuenta se extendería a 14 meses: 2 enlazados para el análisis de las
ausencias intermitentes que alcancen el 20% y los 12 inmediatamente anteriores
para analizar si en ellos se ha producido el 5%.
STS Sala 4ª de 4 febrero de 2019. EDJ 2019/508453
Fuente: ADN Social
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