Reforma del proceso contencioso-administrativo
Se reforma la LJCA, con una doble finalidad: agilizar la tramitación y resolución de los pleitos, y afianzar el uso de medios electrónicos.
Las medidas en materia de servicio público de justicia, aprobadas por el RDL 6/2023, afectan al orden jurisdiccional administrativo , con la modificación de la L 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa (LJCA), con efectos desde el 20-3-2024 (RDL 6/2023 disp.final 9ª).
La reforma del servicio público de justicia recoge también aspectos comunes o generales y afecta además al resto de órdenes jurisdiccionales.
La reforma del proceso contencioso-administrativo tiene los siguientes objetivos:
a) La delimitación y potenciación de un entorno digital, con el objeto de favorecer una más eficiente potestad jurisdiccional. La intención es favorecer una justicia más próxima y accesible. A este fin responden las siguientes modificaciones (RDL 6/2023 art.102):
- Todas las referencias de la LJCA al expediente administrativo deben entenderse hechas al expediente administrativo en soporte electrónico (LJCA disp.adic.11).
- En la interposición del procedimiento contencioso, la remisión y reclamación del expediente administrativo se va a producir por vía electrónica, utilizando, a tal efecto, los sistemas de interoperabilidad que resulten aplicables, al objeto de que el expediente administrativo en soporte electrónico así remitido quede automáticamente integrado en los sistemas de gestión procesal correspondientes. Al utilizarse el formato electrónico, se elimina la necesidad de hacer una copia autentificada de los expedientes tramitados, antes de devolverlos a su oficina de procedencia (LJCA art.47.1 y 48).
- En la demanda y contestación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia va a incorporar a los autos el expediente recibido en soporte electrónico y lo deberá remitir por vía telemática, o a través del punto de acceso, a las partes para la formalización de la demanda y de la contestación (LJCA art.52.1 y 54.3).
- Los funcionarios públicos que actúen por sí mismos en defensa de sus intereses estatutarios están obligados al empleo de los sistemas electrónicos existentes (LJCA art.23.3 y 4).
- En la prueba, la presentación de documentos en el curso de actos judiciales o procesales celebrados por videoconferencia se debe ajustar a lo establecido por la Ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia (LJCA art.60).
- En lo que se refiere a la vista y las grabaciones, la oficina judicial debe asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, estos deben garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido (LJCA art.63.3 y 4).
- En caso de desistimiento y conciliación, se suprime la necesidad de devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia, anteriormente necesaria con el expediente en papel (LJCA art.74.3). El proceso tendente a la conciliación o acuerdo de las partes también puede llevarse a cabo por medios electrónicos (LJCA art.77.4).
- En el recurso ordinario de apelación , en el caso de funcionarios públicos, en los procesos que actúen por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios se suprime la necesidad de designar un domicilio para notificaciones en la sede del tribunal correspondiente (LJCA art.85.3 y 4).
- En el recurso de casación, el expediente administrativo se debe poner a disposición de las partes por medios electrónicos, tanto a efectos de la interposición del recurso, como para la oposición (LJCA art.92.1 y 5).
- En procedimientos para la protección de los derechos fundamentales, la remisión del expediente administrativo debe hacerse en soporte electrónico, acompañado de los informes y datos que estime procedentes, que también se van a enviar en soporte electrónico (LJCA art.116.1 y 5).
- En el procedimiento en lo caso de suspensión administrativa previa de acuerdos, la remisión del expediente administrativo por la corporación o entidad que lo haya dictado, debe ser en soporte electrónico (LJCA art.127.3 y 4).
b) Introducción de mecanismos eficientes de agilización, que hagan frente al incremento de la litigiosidad y que ayuden a recuperar el pulso de la actividad judicial. A este fin responden las siguientes modificaciones (RDL 6/2023 art.102):
- En casos en que se detecte por un órgano jurisdiccional la falta de jurisdicción y una vez presentada la demanda contenciosa ante el órgano adecuado, se computa el plazo como si desde un principio se hubiera presentado ante el correcto (LJCA art.5.3).
- En casos de acumulación en recurso contencioso, la solicitud de suspensión que pueda conllevar la ampliación no afecta a los señalamientos ya acordados, siempre que la ampliación se produzca antes de la celebración (LJCA art.36.2).
- En el emplazamiento al demandado, en el supuesto de que no sea posible en su domicilio, se sustituye el anterior edicto en el periódico oficial por edicto en el Tablón Edictal Judicial Único (LJCA art.49).
- En la demanda y contestación, en caso de que se acepte la solicitud de ampliación del expediente, porque se considere que no está completo, el plazo se va a reiniciar una vez se complete, siempre que se esté dentro de los 10 primeros días del plazo para formular la demanda o la contestación. Si se rechaza la solicitud o esta se presenta pasados esos 10 días, el plazo se reanuda (LJCA art.55.3).
- Los recursos de revisión contra el decreto resolutivo de la reposición y recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación, van a carecer de efectos suspensivos (LJCA art. 102.bis.2).
c) Se introducen modificaciones con relación al lenguaje inclusivo (LJCA art.7.3, 48 y 49) y otras tendentes a aportar una mayor efectividad judicial, como las siguientes:
– la determinación del contenido del expediente administrativo por remisión a la LPAC art.70 (LJCA art.55.1);
– la especificación en detalle de las costas en primera y única instancia, con la fijación del tope de que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso por cada uno de los favorecidos por esa condena y con la fijación de que las pretensiones de cuantía indeterminada se van a valorar en 18.000 euros (LJCA art.139.4); y
– se añade al listado de sentencias susceptibles de recurso de apelación las que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos (LJCA art.81.2).
RDL 6/2023 DE 19 DICIEMBRE DE 2023. EDL 2023/23751
Fuente: Actum Administrativo
Desde Espacio Asesoría no disponemos de un servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.
Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace, desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.
Tu comentario ha sido enviado para ser revisado antes de ser publicado.