Entiende la Sala, siguiendo la doctrina del TS, que para determinar
el carácter sustancial o no de una modificación no puede acudirse a la lista del
artículo 41 ET, como pretende la empresa demandada, ya que se trata de una lista
ejemplificativa y no exhaustiva que no incorpora todas las modificaciones que pueden
ser sustanciales, y que tampoco atribuye el carácter de sustancial a toda modificación
que afecte a alguna de las condiciones listadas. Es decir, su aplicación se refiere
a la necesidad de que sea sustancial la modificación.
Además, la AN parte de la doctrina de la vinculación a los actos
propios, que actúa como límite para el ejercicio de un derecho subjetivo y tiene
su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que produce
esta, y como límite en la previsión del citado artículo 41, que establece la
posibilidad de modificar condiciones de trabajo anteriores únicamente si se
utiliza un determinado procedimiento y concurren determinadas concretas causas.
En el presente caso no se había establecido expresamente que
la medida tuviese carácter temporal o que pudiera modificarse o revocarse, por lo
que constituye una condición más beneficiosa para los trabajadores y su modificación
o supresión constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Así se ha modificado el sistema establecido por la empresa y la nueva regulación
resulta más perjudicial para los trabajadores afectados ya que las percepciones
son inferiores con el nuevo sistema, y que la modificación se produjo de manera
unilateral y sin ajustarse al procedimiento establecido y sin respetar la obligación
de mantener las condiciones contractuales del trabajador.
SAN Sala de lo Social de 25 abril 2016. EDJ 2016/53561
Fuente: ADN Análisis de Novedades
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