Un hombre fue condenado por delito
de lesiones en el ámbito de violencia de género a 9 meses de prisión, 2 años de
privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de
comunicarse y aproximarse a la víctima.
Posteriormente, fue condenado por
el Juzgado de lo Penal a un año de prisión por un delito continuado de quebrantamiento
de condena, con la agravante de reincidencia, tras haber llamado al teléfono de
su expareja, pese a que tenía en vigor una prohibición de comunicar con ella por
cualquier medio. La llamada no fue atendida por la mujer pero quedó registrada y
fue posible saber quién la efectuó. Tras recurrir la sentencia en apelación, la
Audiencia Provincial de Las Palmas confirmó dicha condena.
El condenado interpone recurso de
casación ante el Tribunal Supremo al entender que el delito de quebrantamiento de
condena no se había consumado puesto que en la llamada telefónica, al no ser atendida
por su expareja, no se entabló comunicación.
La Sala entiende que la llamada perdida,
cuando es posible identificar la procedencia, ya supone un acto consumado de comunicación.
Y considera que supone un ataque a la seguridad y a la tranquilidad de la persona
a la que se pretende proteger desde el momento en que ésta es consciente de la existencia
de la llamada efectuada por aquella otra persona a la que se le ha impuesto una
prohibición de comunicación.
El CP art.48.3 no exige un contacto,
escrito o verbal, de doble dirección, por lo que no es preciso que encuentre respuesta.
Tampoco se establecen límites mínimos al contacto, siendo suficiente con su existencia.
Por todo ello, el TS confirma la sentencia
condenatoria por quebrantamiento de condena a la pena de un año de cárcel, al considerar
realizada la llamada telefónica a la víctima pesando la prohibición de comunicación.
STS (Penal) de 20 diciembre de 2019. EDJ 2019/765937
Fuente: ADN Jurídico
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