Como consecuencia del consumo de productos por parte de la empleada en el almacén y ser grabada por las cámaras de videovigilancia, la empresa despide a la trabajadora por transgresión de la buena fe contractual. En suplicación se declara nulo el despido como consecuencia de la inadmisión de la prueba videográfica al considerar aplicable la doctrina constitucional (STC 29/2013), según la cual es necesario poner en conocimiento de los trabajadores el tratamiento que, en su caso, pueda darse a los datos obtenidos mediante videovigilancia y su relevancia para el ejercicio de la potestad disciplinaria de la empresa.
El Tribunal, analizando tanto la STC 39/2016 y la STC 29/2013, señala que ambas exponen dos situaciones distintas, pues en la de 2013 la empresa sanciona sirviéndose de datos obtenidos en el exterior del lugar de trabajo, por lo que no cumple ni siquiera una función de advertencia implícita y que tampoco va unida a la comunicación específica dirigida a los trabajadores; y es por ello que se concede amparo a la trabajadora.
En cambio, en la sentencia de 2016 la cámara está situada exactamente sobre la caja una vez producidos hechos irregulares, por lo que sirve para comprobar lo que era objeto de sospecha y es por ello que se deniega el amparo solicitado.
Esto supone que la sentencia de 2016 se diferencia de la de 2013, en que en la primera las cámaras son una reacción a la existencia de irregularidades, y se colocan donde se venían observando; lo que no sucede en la de 2013, donde las cámaras están situadas en una zona de acceso al público.
En el supuesto enjuiciado, la trabajadora realiza los hechos alegados en la carta de despido en la zona de almacén, restringida al público, a sabiendas de que en ese el lugar existen cámaras. Lo que se sabe no sólo por ser de común conocimiento para los empleados sino también por existir carteles indicadores. La presencia de las cámaras en la mayor parte del centro de trabajo indica que su finalidad es tanto proteger el patrimonio empresarial, como la grabación de conductas que atenten contra el, como lo prueba el hecho de que su instalación se realizó tras las múltiples pérdidas sufridas, lo que convierte a todas las personas que se encuentren en el recinto en sujetos de sospecha y es esa la razón de ser de las cámaras.
Por tanto, la Sala considera que esta situación excluye el factor sorpresa y muestra el riesgo asumido por la trabajadora despedida con la comisión del hecho causa del despido; y, además, entiende que la medida es proporcional ya que no se ha mostrado otra mas idónea que la instalación de las videocámaras para averiguar el origen de las pérdidas y el empleo de las cámaras muestra una voluntad de solventar el estado de cosas creado, cuando ya existía una situación de desconfianza.
STS Sala 4ª de 7 julio 2016. EDL 2016/152179
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