Plantea la recurrente que los demandantes actuaron como fiadores en la operación para cuya cancelación se pidió el préstamo y eran ajenos a la actividad empresarial que financió dicho préstamo. Por lo que no puede negárseles la cualidad legal de consumidores, conforme a la jurisprudencia del TJUE y la de este Tribunal Supremo.
Señala la Sala que es cierto que la jurisprudencia del TJUE, y la del TS que la ha incorporado a nuestro Derecho, han otorgado un tratamiento diferenciado a los fiadores en operaciones comerciales, a fin de determinar si, pese a su intervención en un negocio de dicha naturaleza mercantil, podían tener la cualidad de consumidores, por carencia de vinculación funcional con la finalidad empresarial o profesional de dicho negocio o contrato.
Sin embargo, en este caso, tales consideraciones tendrían sentido si lo que se estuviera enjuiciando fuera la validez o nulidad de las cláusulas de las dos operaciones comerciales iniciales, realizadas por unas sociedades mercantiles de las cuales los demandantes fueron fiadores solidarios; en donde habría que examinar si tales fiadores tenían vinculación funcional o no con tales negocios.
No obstante, lo que se enjuicio en este litigio es el préstamo hipotecario cuyo capital se destinó a la cancelación de los mencionados contratos mercantiles, de manera tal que los beneficiarios del préstamo no fueron solo los prestatarios (en cuanto que les sirvió para liberarse de las fianzas previamente prestadas) sino, fundamentalmente, las dos sociedades mercantiles deudoras.
Por tanto, aunque fuera de manera indirecta o mediata, el contrato de préstamo mercantil objeto de este procedimiento tuvo una finalidad empresarial, que descarta, conforme a los arts. 2 y 3 TRLCU, que los prestatarios puedan tener la cualidad legal de consumidores.
STS (CIVIL) DE 14 JUNIO DE 2022. EDJ 2022/606809
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