Frente a sentencia que reconoce la laboralidad de la actividad
de alterne llevada a cabo por cinco trabajadoras
y que trae causa del acta de infracción impugnada por la empresa, esta plantea recurso
para la unificación de doctrina.
La Sala entiende que aunque entre el acta de infracción impugnada
y la interposición de la demanda por la ITSS ha pasado más de un año, razón por
la cual la empresa recurrente considera prescrita la acción, no cabe aplicar a la
acción ejercitada el plazo de prescripción establecido en el artículo 59.1 ET, sino
el de tres años de las infracciones muy graves al que se refiere el artículo
56.1 LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social.
Por otra parte la empresa niega la laboralidad de la relación
con las cinco trabajadoras y apunta que se trata simplemente de clientas que acuden
voluntariamente a dicho local y deciden llegar a un acuerdo con otros clientes respecto
a las condiciones de pago de las bebidas consumidas, sin que el empresario recurrente
ejerza ningún control sobre esa actividad y los términos de tales pactos.
Aporta para ello una sentencia de contraste con la que no incurre
en contradicción, ya que no puede haberla entre sentencias que se pronuncian en
favor de la naturaleza jurídica laboral de la actividad de alterne, y las que por
el contrario niegan la posibilidad de reconocer la existencia de una relación laboral
cuando esa actividad conlleva además el ejercicio de la prostitución, tal y como
ocurre en el supuesto de la sentencia de contraste y justifica un pronunciamiento
diferente al de la recurrida.
STS Sala 4ª de 21 diciembre 2016. EDJ 2016/252807
Fuente: Actualidad Mementos Social
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