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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
22 de noviembre de 2017

Pensión de orfandad: Administración

La AP determina que, dado que la atribución de la pensión de orfandad viene fijada por el texto refundido de la LGSS y su devengo se produce con motivo del fallecimiento del progenitor, quien mantiene y cuida al menor destinatario de la pensión es quien ostenta el derecho a percibir y administrar en su nombre.

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Es objeto de litigio la
determinación de si la administración de la pensión de orfandad de dos menores
corresponde a la abuela materna –designada en el testamento de la madre como
administradora de los bienes de la herencia hasta la mayoría de edad de sus
nietos- o al padre de los niños -ex cónyuge de la madre, con el que conviven-.

La abuela acude al juzgado para
solicitar para sí la administración y gestión de la pensión de orfandad de sus
nietos por considerar que forma parte de la herencia, oponiéndose el padre  al considerar que le corresponde a él la
gestión de las pensiones, dado que no se trata de bienes de la herencia, sino
de una prestación que se devenga con el fallecimiento de la madre y cuyo destino
es contribuir al cuidado y manutención de los niños. En consecuencia, la abuela
no estaría legitimada para solicitar, gestionar, ni percibir las pensiones de
orfandad a favor de los hijos de la testadora. Desestimada la demanda en primera
instancia, la demandante interpone recurso de apelación.

Señala el Tribunal que el actual
art.224 LGSS señala expresamente que la pensión de orfandad ha de abonarse a quien
tenga a su cargo a los beneficiarios de la misma. El precepto establece un
criterio de hecho: quien mantiene y cuida al menor es el beneficiario. Siendo
el destinatario de la pensión de orfandad el huérfano, quien lo mantiene es
quien ha de administrar lo recibido con tal finalidad.

Y en el presente caso es el padre
de los menores -demandado y apelado- quien los tiene a su cargo. Ostenta, por
tanto, el derecho a percibir en su nombre y administrar, como representante
legal de los mismos y titular de la patria potestad, las pensiones de orfandad
de los dos menores, dirigidas a atender a sus gastos de alimentación y
educación.

Además, la pensión de orfandad es
por su propia naturaleza un derecho nacido "post mortem" y, por
tanto, distinto y posterior a los bienes de la herencia del causante, que solo
comprende los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan
con su muerte, no integrando la herencia los bienes o derechos que al morir el
causante hacen tránsito o son adquiridos inmediatamente por terceros, como
ocurre con las pensiones de viudedad y orfandad.

SAP Madrid de 9 junio de 2017.EDJ 2017/152286

Fuente: ADN Jurídico

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Pensión de orfandad: Administración

La AP determina que, dado que la atribución de la pensión de orfandad viene fijada por el texto refundido de la LGSS y su devengo se produce con motivo del fallecimiento del progenitor, quien mantiene y cuida al menor destinatario de la pensión es quien ostenta el derecho a percibir y administrar en su nombre.

22/11/2017
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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