Se centra el debate en determinar si la primera comunicación que recibió el trabajador transformó su contrato de relevo en un contrato indefinido, por lo que la comunicación posterior de la extinción de su contrato al concluir el relevo constituye un despido.
Entiende el Tribunal que no puede alcanzarse la conclusión de que la comunicación declarando el carácter indefinido de la relación laboral es sólo una declaración de intenciones sujeta a una posterior formalización, ya que la empresa le comunica expresamente la decisión de que, al amparo de las normas citadas, considera su contrato como indefinido, al objeto de aprovechar los conocimientos profesionales trasmitidos por el trabajador relevado garantizando la continuidad y funcionamiento de ese puesto de trabajo.
Considera, por tanto, que no admitir la validez de la comunicación, sería ir en contra de la doctrina de los actos propios, que se construye sobre la base de la buena fe, y que se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar, después, un comportamiento que la contradiga.
Además, interpretación de la comunicación empresarial debe realizarla el tribunal de instancia, y esta interpretación debe prevalecer salvo que no sea ni racional ni lógica, o ponga de manifiesto una infracción notoria de alguna de las normas que regulan la interpretación de los contratos.
La doctrina de los actos propios, recogido en el artículo 7 Código Civil, supone la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos realizados con anterioridad e impide que una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad para limitar los derechos de otra, que había actuado de esa manera con base a la buena fe de la primera. Esta doctrina se fundamenta en la protección de la confianza y en el principio de buena fe.
STS Sala 4ª de 4 mayo 2016. EDJ 2016/75324
Fuente: ADN Social
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