El caso es el siguiente: el consejo de administración de una sociedad anónima (cotizada) cubrió por el sistema de cooptación la vacante producida por el cese, por dimisión, de uno de sus consejeros, celebrándose entre dimisión y nuevo nombramiento dos juntas generales, sin que ninguna de ellas hubiera nombrado al consejero sustituto. No consta que en el orden del día de estas juntas figurase el nombramiento de consejero.
El registrador denegó la inscripción de tal nombramiento, con carácter insubsanable, debido a que entre la dimisión del consejero y el nombramiento del sustituto se habían celebrado dos juntas generales, y a su entender, conforme al artículo 244 LSC, el nombramiento por cooptación tan solo puede realizarse desde que se produce la vacante a cubrir, hasta la primera junta general que se celebre.
La DGRN confirma la calificación negativa del registrador, pero por motivos distintos, pues a falta de prohibición estatutaria, debe admitirse el nombramiento de administradores por cooptación para la provisión de las vacantes sobrevenidas cuando la junta general se haya reunido después de haberse producido las mismas y, a pesar de figurar en el orden del día el nombramiento de administradores, las haya dejado sin cubrir voluntariamente.
Por el contrario, debe rechazarse el nombramiento por cooptación si la junta general no ha tenido la oportunidad de tratar la cuestión relativa al nombramiento de administradores por no figurar en el orden del día. En tal caso prevalece la regla general de competencia de la junta para tal nombramiento. Ello sin perjuicio del supuesto excepcional de producción de la vacante una vez convocada la junta general y antes de su celebración.
La facultad que legalmente se atribuye al consejo de administración para el nombramiento de administradores por el sistema de cooptación (autointegración del consejo) se fundamenta en la necesidad de garantizar la estabilidad y perfecto funcionamiento de aquel órgano -en el número y forma previamente definidos por los estatutos o por los acuerdos de la junta general- cuando se han producido vacantes en su seno.
Tal facultad tiene carácter excepcional, y por eso la DGRN entiende que no es inscribible la designación de administradores de una sociedad anónima por este sistema cuando el número de componentes del consejo de administración con cargo vigente que adoptan el acuerdo sea inferior a la mayoría de los nombrados, pues en tal caso el consejo no puede constituirse válidamente.
Resolución DGRN de 8 febrero 2017. Registro Mercantil. EDD 2017/9311
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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