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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
20 de mayo de 2020

Nacimiento de la acción de responsabilidad "ex lege" por Vicios ruinógenos

El TS sostiene que para que nazca la acción de responsabilidad "ex lege", en reclamación de vicios ruinógenos, se debe estar como día inicial del cómputo de la acción a la fecha en que se produce la garantía o se manifiesta el vicio, esto es, desde la aparición del vicio de la construcción, o desde el momento en que se detecta el desperfecto en que el vicio se hace patente.

Una comunidad de propietarios interpone demanda solicitando la
condena solidaria de arquitecto y el constructor de unas viviendas de protección
oficial, para la realización de ciertas reparaciones por vicios de la construcción,
o en su defecto para el abono de la indemnización correspondiente.

Los demandados se oponen a la demanda alegando que no se trata
de vicios de la construcción, sino de defectos de acabado y por tanto de conformidad
al art.
18 LOE
el plazo de prescripción es de 2 años.

El Juzgado de primera instancia estima la demanda y declara la
responsabilidad solidaria de los demandados. Interpuesto recurso de apelación, la
AP Guipúzcoa estima el recurso. Alega que siendo el certificado final de obra del
año 1999 y la primera reclamación de 2011, es claro que la acción se encuentra prescrita.

La comunidad de propietarios interpone recurso de casación, alegando
indebida aplicación de los arts. 1591
y 1964 CC
, en relación con la jurisprudencia, que distingue entre el plazo de
garantía de 10 años por responsabilidad de vicios ruinógenos en los edificios y
el plazo de prescripción de 15 años vigente en el momento, a contar del “dies a
quo” en que se produjo el vicio, propio de las acciones personales.

La Sala señala que la sentencia recurrida confunde el plazo de
garantía con el plazo de prescripción. La garantía es el plazo que la Ley ofrece
a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado
de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE). Si el daño
surge dentro de este plazo los agentes responden en función de su intervención en
la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, en
el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad “ex lege” es requisito
imprescindible que los vicios o defectos se produzcan dentro de su vigencia a contar
desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas.

La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con
el paso del tiempo pero de una forma distinta. Es el cumplimiento del plazo que
la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio
de las acciones correspondientes.

El vicio ruinógeno apareció en el año 2008, esto es, dentro del
plazo de 10 años de garantía. Por tanto, se debe estar a esta fecha como día inicial
del cómputo de la acción. Como la demanda se interpuso contra los arquitectos recurrentes
en 2014, queda patente que no había transcurrido el plazo de 15 años de prescripción
de la acción desde la aparición del vicio de la construcción que se les imputa.

STS (Civil) de 11 marzo de 2020. EDJ 2020/516637

Fuente: Actum Civil

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Nacimiento de la acción de responsabilidad "ex lege" por Vicios ruinógenos

El TS sostiene que para que nazca la acción de responsabilidad "ex lege", en reclamación de vicios ruinógenos, se debe estar como día inicial del cómputo de la acción a la fecha en que se produce la garantía o se manifiesta el vicio, esto es, desde la aparición del vicio de la construcción, o desde el momento en que se detecta el desperfecto en que el vicio se hace patente.

20/05/2020
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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