Descargar escrito solicitando modificación sustancial de condiciones de trabajo o suspensión o extinción colectiva de contratos de trabajo
Señala la Sala que el periodo de
consultas del art. 41 ET en materia de modificación sustancial de condiciones
de trabajo establece, en lo que interesa al caso, que "la decisión de
modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá
ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los
trabajadores… que versará sobre las causas motivadoras de la decisión
empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre
las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores
afectados "…." Durante el periodo de consultas, las partes deberán
negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo".
Por tanto, la obligación de
seguir un período de consultas en los supuestos de modificación sustancial de
condiciones de trabajo, además de una previsión directa que establece el
referido apartado 4 del art. 41 ET, es concreción directa de la previsión
general contenida en el art. 64.5 ET según la que los representantes de los
trabajadores tendrán derecho a ser informados y consultados, entre otras
cuestiones, sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar
cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de
trabajo en la empresa, pues no cabe duda de que una modificación sustancial de
condiciones de trabajo de carácter colectivo constituye un cambio relevante en
los contratos de trabajo, máxime si, como es el caso, afecta a una de las
condiciones básicas de la relación laboral cual es la prestación salarial.
No toda ausencia documental ha de
conducir necesariamente a la declaración de nulidad del despido colectivo, sino
que de tan drástica consecuencia han de excluirse aquellos documentos que se
revelen intrascendentes a los efectos que la norma persigue, y que no es sino
la de proporcionar información que permita una adecuada negociación en orden a
la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos u otras posibles
medidas paliativas, sustitutorias o complementarias.
No obstante, en el presente caso la
enorme complejidad que conllevaba la simple inteligibilidad de los documentos
en orden a acreditar su fiabilidad; la fuente utilizada para su elaboración; y
el método de cálculo empleado, podría haberse subsanado fácilmente mediante la
elaboración del correspondiente informe técnico que estaba perfectamente al
alcance de la empresa.
STS Sala 4ª de 26 junio de 2018. EDJ 2018/527775
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