En mayo de 2022, una socia que poseía el 50% de las participaciones sociales, interpuso una acción de jurisdicción voluntaria contra la sociedad limitada y su administrador, exigiendo la convocatoria de una junta general ordinaria para discutir la ratificación de las cuentas anuales desde 2006 hasta 2020.
La defensa rechazó la petición argumentando la inexistencia de los requisitos legales, pues no se había requerido previamente al administrador para la convocatoria, la cual ya se había realizado anualmente.
La solicitud fue rechazada debido a la falta de requerimiento previo a los administradores, según lo establecido en el art. 169 Ley de Sociedades de Capital (LSC).
Señala la Audiencia que se debe celebrar la junta ordinaria, al menos una vez al año, en los primeros seis meses, y debe tratar al menos la aprobación de las cuentas y resultados. Su validez se mantiene incluso fuera de plazo. La junta extraordinaria es aquella que no se ajusta a estos criterios (arts. 164 y 165 LSC).
Si bien la junta ordinaria puede tratar temas adicionales siempre que estén en la agenda (art. 160 LSC), es diferente de la extraordinaria en frecuencia y contenido mínimo.
Los criterios para convocar judicialmente son diferentes entre ambas juntas:
La Audiencia concluye que lo solicitado por la demandante era una junta extraordinaria ya que el orden del día no incluía la aprobación de cuentas anuales del último ejercicio, sino de ejercicios pasados. La ley distingue claramente entre discutir temas adicionales en una junta ordinaria y omitir los temas mínimos requeridos.
Por tanto, se rechaza el recurso, siguiendo el criterio del juez mercantil, al considerarse una junta extraordinaria y al no haberse cumplido con el requisito de solicitarla previamente al administrador.
AAP BARCELONA DE 2 JUNIO DE 2023. EDJ 2023/609235
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