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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
22 de febrero de 2022

Legado de participaciones sociales y derechos del socio

El adquiriente por legado no puede exigir el ejercicio de sus derechos como socio sin solicitar a la SL su inscripción como tal.

Se centra el recurso en la denuncia de infracción del art. 882 CC, en cuanto a la adquisición del legado de cosa específica y determinada.

La parte recurrente alega que la Audiencia ha interpretado erróneamente el citado precepto, al anudar la transmisión de la propiedad del legado de cosa específica a la muerte del causante y atribuir directamente a las legatarias la condición de socias.

Señala la Sala, siguiendo jurisprudencia consolidada, que la titularidad sobre la cosa o derecho legados, siempre que sean algo específico y determinado, pasa del causante al legatario, sin mediación del heredero. La eficacia directa del legado se produce en relación con cualquier cosa o derecho inequívocamente identificados en el patrimonio del testador.

También hay que tener en cuenta que el art. 885 CC reserva al heredero la posesión del bien o derecho objeto del legado, y que, conforme al art. 440 CC, en tanto en cuanto la tuviera el causante, la posesión, en principio, corresponde al heredero, sin que el legatario pueda obtenerla por su propia autoridad, sino en virtud de una acción personal ex testamento , que puede interponer frente al heredero o quien represente la herencia.

La entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, por lo que la adquisición por el legatario no resulta efectiva de forma inmediata, sino de forma mediata.

Además, hay que recordar la subordinación de los legados al previo pago de las deudas del causante y al principio de intangibilidad de las legítimas.

En el presente caso, el objeto del legado eran unas participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada por lo que, además del art. 882 CC, debe tenerse en cuenta que para el ejercicio de los derechos de socio está únicamente legitimado el sujeto inscrito en el libro registro de socios (art. 104.2 LSC).

No obstante, el art. 106.2 LSC permite que el adquirente de las participaciones sociales a título pleno o limitado pueda ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen.

Estas dos reglas deben interpretarse conjuntamente, con lo que, para que la transmisión de las participaciones sociales tenga efectos frente a la sociedad, se requiere tanto el conocimiento de ésta, como la solicitud expresa o tácita de inscripción en el libro por parte del adquirente, a quien corresponde la facultad y la carga de comunicar la transmisión a la sociedad.

Ello implica que el adquirente, en principio, no puede exigir el ejercicio de sus derechos sin solicitar su inscripción, porque, a la inversa, la sociedad debe controlar la regularidad de la transmisión.

El TS, por tanto, estima el recurso de casación y, con él, también el recurso de apelación, por lo que se revoca el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo al reconocimiento de las actoras como socias de la sociedad demandada.

STS (CIVIL) DE 13 DICIEMBRE DE 2021. EDJ 2021/777846

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Legado de participaciones sociales y derechos del socio

El adquiriente por legado no puede exigir el ejercicio de sus derechos como socio sin solicitar a la SL su inscripción como tal.

22/02/2022
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